Tesis num. 1a./J. 21/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-04-2022 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación08 Abril 2022
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala
Hechos

En la sentencia de apelación se confirmó la de un procedimiento abreviado en la que se condenó a la persona imputada, de forma genérica, a reparar el daño material y moral causado a favor de la víctima del delito, y se sostuvo, entre otras consideraciones, que no era procedente la suplencia de la queja deficiente para las víctimas u ofendidos en el procedimiento abreviado. Esta sentencia fue reclamada en amparo directo.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la suplencia de la queja acotada es procedente en el procedimiento abreviado, no sólo para los imputados, sino también para las víctimas u ofendidos del delito. Sin embargo, dicha suplencia se limita al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, lo cual comprende el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación. Así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean contrarias a la ley, distintas o mayores a las solicitadas por el Ministerio Público y aceptadas por el acusado, además de la fijación del monto de la reparación del daño.

Justificación: El Estado debe garantizar que el derecho de segunda instancia sea accesible y eficaz, pues si bien existe un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecerse restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo, como complejidades que lo tornen ilusorio, en tanto que tiene que dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido consistente en el examen integral de la decisión recurrida, en el que el J. o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho. Al respecto, el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en congruencia con la esencia del derecho a recurrir el fallo, establece de manera genérica el alcance del recurso a través de una metodología para su estudio que lo dota de eficacia, pues permite un examen de la decisión recurrida en el que el tribunal de alzada procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derechos humanos, no sólo de los imputados, sino también de las víctimas u ofendidos del delito. Luego, si el apelante es el imputado, la víctima o el ofendido, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia está obligada a emprender un análisis oficioso, de conformidad con el principio de suplencia de la queja acotada, para determinar si se generaron violaciones a derechos fundamentales que deban repararse. La facultad de reparar violaciones a derechos a los imputados de forma oficiosa se encuentra acotada a la materia del recurso. En este sentido, la suplencia de la queja no opera del mismo modo en procesos abreviados, que en procesos ordinarios. En el primer caso, tal como esta Primera Sala sostuvo en la contradicción de tesis 56/2016, sólo puede analizarse la violación a los presupuestos jurídicos para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal, a saber: el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación, así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean contrarias a la ley, distintas o mayores a las solicitadas por el representante social y a las aceptadas por el acusado, además de la fijación del monto de la reparación del daño. Si bien el procedimiento abreviado fue introducido al ordenamiento jurídico mexicano como una herramienta de despresurización del sistema procesal penal, su esencia sigue siendo la impartición de justicia, que jamás puede prosperar al margen de los derechos fundamentales de las víctimas. Razón por la cual la suplencia de la queja acotada es una figura necesaria para equilibrar la igualdad de armas entre los participantes de un procedimiento, ya sea ordinario o formas de terminación anticipada. De ahí que la suplencia de la queja con relación a la reparación del daño en la apelación sea un ente equilibrador entre los derechos de las víctimas u ofendidos del delito en el procedimiento abreviado, ya que permite el acceso a un recurso judicial efectivo para las víctimas, haciendo que el Tribunal de Alzada pueda verificar violaciones al derecho fundamental de la reparación integral del daño, piedra angular para la procedencia del procedimiento abreviado a la luz de la víctima u ofendido.

PRIMERA SALA.

Amparo directo 6/2021. 17 de noviembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien está con el sentido, pero se aparta de la expresión de "suplencia acotada" y de los párrafos veinticinco, veintiséis, treinta y ocho, cuarenta y dos y sesenta, y A.M.R.F., quien está con el sentido, pero con algunas precisiones, y los Ministros J.L.G.A.C., quien formuló voto concurrente, en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, J.M.P.R. y A.G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Ministro J.M.P.R.. Secretario: C.M.B.T..

Tesis de jurisprudencia 21/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta de marzo de dos mil veintidós.

Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 56/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo I, octubre de 2018, página 718, con número de registro digital: 28131.

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