Tesis num. 1a./J. 32/2021 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 19-11-2021 (Tesis Jurisprudenciales)

Fecha de publicación19 Noviembre 2021
MateriaConstitucional, Común
EmisorPrimera Sala
Localizador [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo II; Pág. 1311
Hechos

El quince de julio de dos mil diecinueve, mediante la imposición de un mecanismo de votación por cédula secreta, el Pleno del Congreso del Estado de Yucatán desechó por mayoría de votos un dictamen de reforma a la Constitución Local, mediante el cual se pretendía derogar la definición del matrimonio y el concubinato como la unión entre una mujer y un hombre. En desacuerdo, un conjunto de personas, quienes manifestaron ser residentes en el Estado de Yucatán e integrantes de la comunidad LGBTI+ o familiares de personas de dicha comunidad, promovieron juicio de amparo indirecto, alegando que la imposición y ejecución de dicha votación por cédula violaba, entre otros, el derecho a participar activamente en la dirección de los asuntos públicos del Estado, en relación con la libertad de expresión y el acceso a la información pública. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la imposición de una votación por cédula secreta y la celebración de dicha votación por parte del Pleno de un Congreso Local, aun cuando son actos intralegislativos que no dieron lugar a una norma jurídica, son actos de autoridad susceptibles de ser revisables a través del juicio de amparo indirecto.

Justificación: En primer lugar, los referidos actos reclamados no entran en las hipótesis de las fracciones V y VII del artículo 61 de la Ley de Amparo. Las causas de improcedencia ahí previstas apuntan a actos del Congreso Federal o actos de los Congresos Locales en materia de juicio político y declaración de procedencia, así como de la elección, suspensión o remoción de funcionarios. En segundo lugar, no se advierte ninguna previsión constitucional o legal que lleve a concluir que los actos específicamente reclamados por las y los quejosos no pueden ser justiciables a través del juicio de amparo, que lleve a la improcedencia en razón de la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo. Esto es así, ya que no se está ante un caso en que la revisión constitucional de estos actos intra-legislativos (que se dieron durante un procedimiento legislativo y se relacionan con una votación legislativa) ponga en entredicho nuestro modelo constitucional y el equilibrio entre poderes al afectar la autonomía del Poder Legislativo; situación que de ocurrir, según los precedentes y doctrina constitucional, haría injusticiables tales actos vía juicio de amparo. En suma, no se aprecia una norma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la que pueda inferirse que la forma de llevarse a cabo una votación legislativa y su ejecución sea una cuestión reservada en única instancia por la Constitución a una valoración por el órgano legislativo estatal. Los actos reclamados modificaron situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, al desecharse un dictamen de reforma a la Constitución del Estado de Yucatán que buscaba derogar ciertas normas jurídicas en materia de matrimonio; por ello, son actos de autoridad que, aunque forman parte del derecho parlamentario administrativo, se encuentran específicamente reglados en ley y reglamento. No se trata entonces de actos que la Constitución haya conferido al legislador una discreción absoluta por criterios políticos o de oportunidad. Así, aceptar la justiciabilidad de estos actos no provoca que un conflicto se encause indebidamente a través del Poder Judicial en sustitución de un órgano con legitimidad democrática al que la Constitución le asigna dicha facultad. Además, verificar si una votación al interior del Congreso se llevó a cabo correctamente y viola o no derechos humanos, no rompe con la autonomía parlamentaria delimitada por la Constitución General ni transforma su mandato de representativo en imperativo. Por su parte, tampoco se considera que la justiciabilidad de este caso implique una politización de la justicia constitucional. Al aceptar que los actos reclamados son susceptibles de analizarse a través del juicio amparo, ni siquiera se está entrando a debatir una cuestión sustantiva en términos valorativos ni le está dictando una política pública al Poder Legislativo yucateco. Por el contrario, la publicidad parlamentaria es una precondición formal del debate democrático que opera en un plano procesal que trasciende cualquier consideración política por parte de las Legislaturas. Finalmente, la imposición de una votación y la votación por cédula, tal como se llevó a cabo por el Congreso del Estado de Yucatán, tuvo un efecto por sí mismo y ese efecto fue definitivo en el ordenamiento jurídico. Por ende, aun cuando tales actos formaron parte de un determinado proceso legislativo, su impugnación se debe a los efectos causados por esa mera votación y las y los quejosos no buscaron cuestionar el proceso legislativo a la luz de su producto normativo; por lo que no guarda relevancia la doctrina de trascendencia normativa. De ahí que, en el caso concreto, de manera interrelacionada, se logró acreditar el interés legítimo de las y los quejosos para impugnar los referidos actos reclamados.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 25/2021. 18 de agosto de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y A.G.O.M.. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: M.A.N.V..

Tesis de jurisprudencia 32/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de noviembre de dos mil veintiuno.

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