Tesis num. 1a./J. 27/2021 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 05-11-2021 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación05 Noviembre 2021
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal, Común
EmisorPrimera Sala

Hechos: Un Tribunal Colegiado consideró que los traslados involuntarios de un centro penitenciario a otro en los que no interviene la autoridad judicial constituyen una violación directa a la Constitución, razón por la cual puede promoverse amparo indirecto sin agotar previamente el recurso ordinario. A diferencia de ese Tribunal Colegiado, uno diverso consideró que en contra de una posible orden de traslado emitida sin intervención judicial, procede un recurso ordinario previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, por lo que debe agotarse dicho recurso antes de promover el amparo, de lo contrario éste será improcedente por no cumplirse con el principio de definitividad.


Criterio jurídico: La orden de traslado de un centro penitenciario a otro que se emite sin intervención judicial es un acto que se dicta dentro del procedimiento; por lo tanto, antes de promover juicio de amparo indirecto en su contra, se debe agotar la controversia judicial prevista en el artículo 117, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


Justificación: El artículo 117, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal regula la controversia judicial, recurso que se interpone ante el Juez de Control o de Ejecución, según corresponda, con el objeto de resolver las controversias que surjan con motivo de los traslados de las personas privadas de la libertad. Por otra parte, el juicio de amparo, si bien puede promoverse contra actos de autoridad que vulneren los derechos de los gobernados, debe observar el principio de definitividad, según el cual, el amparo no procede contra violaciones cometidas en el procedimiento si en las leyes ordinarias se prevé un remedio legal por el cual puedan repararse, tal como sucede en el caso de las controversias judiciales establecidas en el ordenamiento penal en cita. Por lo tanto, cuando una persona privada de la libertad busque inconformarse con la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, emitida sin autorización previa de la autoridad judicial, antes de la promoción del juicio de amparo, debe interponerse la controversia judicial prevista en el artículo 117, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para que sea el Juez de Control o de Ejecución, quien resuelva la legalidad de ese posible traslado. De esa manera se respeta el principio de definitividad que rige en el amparo.

Contradicción de tesis 448/2019. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 24 de marzo de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y A.G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: A.M.R.F.. Secretarios: R.E.L.S. y E.A.P.R..


Tesis y/o criterios contendientes:


El emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, al resolver el recurso de queja 30/2019, en el que consideró que el artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé que la autoridad penitenciaria, excepcionalmente, podrá ordenar y ejecutar traslados de personas privadas de la libertad, mediante resolución administrativa con el único requisito de notificar al Juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes de realizar el traslado, en esos casos el Juez tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, para calificar la legalidad de la determinación administrativa. En contra de esta resolución procede interponer el recurso de apelación ante el Juez de Control o de Ejecución. Así, al prever un verdadero procedimiento, que inicia con la presentación de una petición formulada por los internos ante la autoridad judicial y concluye con una decisión y de que la persona privada de la libertad tiene a su alcance los recursos de revocación y apelación previstos en los artículos 130 y 135 de la legislación en comentario, entonces la parte quejosa debe agotar el medio ordinario de defensa previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal para controvertir un acto de ese carácter previo a acudir al juicio de amparo, y


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 166/2019, en el que estimó que no se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia del juicio de amparo, toda vez que el traslado involuntario de una persona privada de la libertad de un centro penitenciario a otro, sin previa autorización o calificación de legalidad (en caso urgente) por parte de la autoridad judicial, se traduce en una violación directa a la Constitución, lo cual es una excepción al principio de definitividad y, por tanto, puede acudir al amparo indirecto sin agotar el recurso ordinario.


Tesis de jurisprudencia 27/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de octubre de dos mil veintiuno.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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