Tesis num. 1a./J. 24/2021 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 05-11-2021 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación05 Noviembre 2021
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de diversos conflictos competenciales en los que se dilucidó la competencia del Juez de Ejecución que conocería del respectivo procedimiento de ejecución de sentencia, conforme a la vigencia de la Ley Nacional de Ejecución Penal, esto es, a partir del 17 de junio de 2016, en razón de que la sentencia respectiva se emitió y causó ejecutoria en una entidad federativa diversa a aquella en la que el sentenciado se encontraba interno compurgando la pena de prisión. Así, uno de los Tribunales determinó que con independencia de que la sentencia se emitió y causó ejecutoria en una entidad federativa diversa a aquella en la que el interno se encontraba compurgando la pena de prisión, resultaba competente el Juez de Ejecución del lugar en el que el sentenciado se encontraba interno, por ser quien ejercía jurisdicción en el lugar donde se ubicaba el Centro Federal de Readaptación Social. El resto de los Tribunales Colegiados determinó que era competente para conocer del procedimiento de ejecución el Juez de la entidad federativa en la que se emitió y causó ejecutoria la sentencia respectiva, por ser la autoridad judicial a la que le competía no sólo la imposición de las penas, sino su modificación y duración; así, tanto el juzgador competente como la normatividad aplicable, debían guardar coherencia con el sistema normativo primigenio que dio lugar a la imposición de la sanción.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que conforme a la fecha en que se emitió la sentencia relativa y causó ejecutoria, y derivado de la diversa en que entró en vigor la Ley Nacional de Ejecución Penal, es competente para conocer del procedimiento de ejecución de sentencia el Juez de Ejecución Penal con jurisdicción en el lugar donde se ubica el Centro Federal de Readaptación Social en el que el sentenciado se encuentra compurgando la pena de prisión.


Justificación: La etapa de ejecución de la pena hará referencia al procedimiento a través del cual se obtiene el cumplimiento de la sentencia penal de condena que ha causado ejecutoria, incluyendo las incidencias que surjan durante la vida penitenciaria y los beneficios a los cuales tiene derecho el sentenciado en términos del segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución General. Este concepto resulta aplicable cualquiera que sea la legislación procesal penal que pudiera estar en juego. Lo que lleva a concluir que el procedimiento de ejecución de la pena inicia a partir de que la sentencia condenatoria causó ejecutoria. Ahora bien, el Congreso de la Unión expidió la Ley Nacional de Ejecución Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016, misma que, de acuerdo con su artículo primero transitorio, entró en vigor al día siguiente de su publicación. Por tanto, resultan competentes para conocer del procedimiento de ejecución penal los Jueces en cuya circunscripción territorial se encuentre la persona privada de la libertad, independientemente de la circunscripción territorial en la que se hubiese impuesto la sanción en ejecución, por lo que si la sentencia condenatoria se declaró ejecutoriada cuando ya había entrado en vigor la Ley Nacional de Ejecución Penal, esto es, el 17 de junio de 2016, la fecha resulta sumamente relevante, pues el procedimiento de ejecución comienza cuando la sentencia de condena cause ejecutoria. De ahí que, si la sentencia se declara ejecutoriada con posterioridad a la vigencia de la Ley Nacional de Ejecución Penal, es claro que ya se encuentra vigente. Por ello, es esa legislación la que habrá de regir los procedimientos que dentro de la etapa de ejecución de sentencia promueva el justiciable de que se trata. Así, conforme al artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, la competencia de los Jueces de Ejecución se establece en las leyes orgánicas o disposiciones generales que rigen su jurisdicción, así como que los límites territoriales de ésta pueden ser establecidos o modificados mediante Acuerdos Generales. Y si bien el justiciable fue sentenciado por un Juez de diverso Estado, pero se encuentra recluido en un Centro Federal de Readaptación Social de diversa entidad federativa, el Juez competente para conocer del procedimiento de ejecución es el del Juzgado de Ejecución que ejerce jurisdicción en el lugar de ubicación del Centro Federal de Readaptación Social de que se trate. Y la circunstancia de que un sentenciado por un Juez del orden común cumpla con su pena privativa de libertad en el centro federal, no constituye impedimento legal para que un Juez de Ejecución del mismo fuero por el que fue juzgado resuelva sobre las peticiones que en relación con el cumplimiento de las penas presente el justiciable; aunado a que la Ley Nacional de Ejecución Penal en su transitorio tercero, último párrafo, establece que se derogan todas las disposiciones normativas que la contravengan.

Contradicción de tesis 64/2021. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito. 25 de agosto de 2021. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ausente: J.L.G.A.C.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: H.V.B..


Tesis y/o criterios contendientes:


El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 6/2020, en el que determinó que era competente para conocer del procedimiento de ejecución penal, el Juez de Ejecución con jurisdicción en la entidad federativa en la que el sentenciado se encontraba compurgando la pena de prisión; es decir, en el Centro Federal de Readaptación Social Número 12, en el Municipio de O., Guanajuato. Ello, con independencia de que las sentencias condenatorias se hubieran dictado en el Estado de Zacatecas; con lo que se dio preeminencia a la fecha en que causaron ejecutoria dichas sentencias, bajo el argumento de que el procedimiento de ejecución comenzaba cuando la sentencia de condena causaba ejecutoria, y la fecha en que entró en vigor la Ley Nacional de Ejecución Penal, en términos de su artículo 24, que se refería a la regla de competencia;


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 9/2020, en el que concluyó que era competente para conocer del procedimiento de ejecución de la sentencia, el Juez de Ejecución de la entidad federativa en la que se instruyó la respectiva causa penal y se dictó sentencia; esto es, el Juez de Ejecución del Estado de Tamaulipas, con independencia de que el sentenciado se encontrara compurgando la pena de prisión en el Centro Federal de Readaptación Social Número 12, en el Municipio de O., Guanajuato. Ello, por ser la autoridad judicial a la que le competía no sólo la imposición de las penas, sino su modificación y duración. Así, tanto el juzgador competente como la normatividad aplicable, debían guardar coherencia con el sistema normativo primigenio que dio lugar a la imposición de la sanción, que en el caso era el Código Penal para el Estado de Tamaulipas; y,


El sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 7/2019, en el que consideró que con independencia de que el sentenciado se encontrara compurgando la pena de prisión en el Centro Federal de Readaptación Social Número 12, ubicado en el Municipio de O., Guanajuato, determinó que era competente para conocer del procedimiento de ejecución, el del Estado de Querétaro, por ser en el que se dictó la sentencia respectiva; pues tanto el Juez competente como la normatividad aplicable, debía guardar coherencia con el sistema normativo primigenio que dio lugar a la imposición de la sanción.


Tesis de jurisprudencia 24/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de octubre de dos mil veintiuno.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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