Tesis num. 1a./J. 22/2021 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 05-11-2021 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación05 Noviembre 2021
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil
EmisorPrimera Sala

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes consideraron distintos momentos a partir de los cuales debe empezar a computarse el plazo de diez años para que prescriba la acción de petición de herencia que ejerce un heredero preterido. Ambos fundaron su criterio en legislaciones que no disponen expresamente a partir de qué momento empieza a correr ese plazo. Luego, por un lado, uno de ellos estimó que la prescripción de la acción debe computarse "a partir de la muerte del autor de la sucesión"; mientras que, el otro resolvió que es a partir de la "aceptación y discernimiento del cargo de albacea".


Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, en aquellas legislaciones en las que se conserva la redacción del Código Civil de 1928 –como las de Durango y Baja California, esta última anterior a la reforma publicada el 10 de abril de 2015–, y que expresamente disponen que: "El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos", la prescripción de la acción de petición de herencia debe computarse a partir del momento en que se encuentren reunidas las tres condiciones necesarias para su ejercicio, a saber: a) la transmisión de los bienes a título universal, que opera desde la apertura de la herencia con la muerte, o bien con la declaración de muerte de un ausente; b) que, en cualquiera de esas dos resoluciones, no se haya incluido al heredero preterido; y, c) que se encuentre aceptado y discernido el cargo de albacea. En ese tenor, si al emitirse la declaratoria de herederos, no se ha aceptado y discernido el cargo de albacea (testamentario o intestamentario), la prescripción comenzará a partir del momento en que esto ocurra; y si, por el contrario, este cargo ya fue aceptado y discernido, el cómputo para determinar la prescripción iniciará a partir de la fecha en que se haya emitido la resolución de reconocimiento de herederos o la declaración de muerte de un ausente, según sea el caso.


Justificación: Esto se debe a que, en las legislaciones en las que no se regula expresamente el momento a partir del cual debe empezarse a calcular el cómputo del plazo para determinar la prescripción de una acción, debe estarse a la regla general que dispone que debe ser a partir de que se reúnan las condiciones necesarias para que sea exigible. Así, conforme a los artículos 1536 a 1539 del Código Civil para el Estado de Baja California, y 1533 a 1536 del Código Civil del Estado de Durango, en relación con los diversos 13 y 14 de los Códigos de Procedimientos Civiles de ambas entidades federativas, la acción de petición de herencia tiene como presupuesto la apertura de la herencia en el instante de la muerte del autor de la sucesión, o la tutela del derecho de los herederos a la sucesión, la cual puede ser de dos tipos: a) la que, por excepción, se confiere a cada uno de los herederos para recuperar los bienes hereditarios en aquellos casos en los que aún no se ha aceptado y discernido un albacea; o, b) la que se ejerce con posterioridad para la defensa de los derechos hereditarios, cuando se le ha negado el derecho a recibir los bienes de la herencia, no haya sido llamado al juicio sucesorio o se le ha excluido de la declaración de heredero, entre otros casos, en los que será necesario que ya se hubiere dictado dentro de juicio una resolución sobre reconocimiento de herederos, en la que no hubiere aparecido el heredero preterido y que, además, ya se haya nombrado albacea, por ser éste quien tiene la posesión de los bienes que integran el caudal hereditario.

Contradicción de tesis 9/2021. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 14 de julio de 2021. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C. y J.M.P.R.. Ausente: A.G.O.M.. Ponente: J.L.G.A.C.. Secretaria: M.C.M..


Tesis y/o criterios contendientes:


El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 330/2019, en el que determinó que la acción de petición de herencia debe intentarse a partir del momento en que se tuvo por aceptado y discernido el cargo de albacea, conforme a lo dispuesto por el artículo 799 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, que dispone que al albacea se le entregarán los bienes sucesorios, ya que una interpretación del artículo 1539 del propio código adjetivo vigente en la época en que se tramitó el juicio sucesorio, lleva a sostener que si éste no señalaba a partir de cuándo iniciaba el plazo para la prescripción de la acción de petición de herencia, y teniendo como premisa la establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 39/99, de que dicha acción debe intentarse en contra de quien tuviera en su poder los bienes, ello guarda como presupuesto indispensable la existencia del juicio sucesorio, el cual debe promoverse contra el albacea y los herederos reconocidos, o bien, contra el poseedor de las cosas hereditarias, y su finalidad es que el actor sea declarado heredero y se le entreguen los bienes hereditarios que le corresponden con su accesiones; y,


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 56/2020, en el que sostuvo que de conformidad con lo establecido por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 39/99, el término para que opere la prescripción de la acción para reclamar la herencia es diez años en términos del artículo 1536 del Código Civil del Estado de Durango, lo que se afirma en la medida en que la sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente, en términos del artículo 1533 del citado código, a partir de cuando se estima comenzó a correr el plazo para la prescripción para reclamar la herencia, ya que la referida jurisprudencia establece que el Alto Tribunal determinó que cuando una persona reclame que no fue llamada legalmente al juicio sucesorio correspondiente que ya concluyó, argumentando falta o indebido emplazamiento, y la parte interesada cuenta con un documento público fehaciente que acredita su entroncamiento con el autor de la sucesión, como el grado de parentesco idóneo para ser declarada heredera, dicha circunstancia permitiría establecer su derecho para acudir al juicio de garantías a efecto de que sea llamada a la contienda sucesoria, siempre que no haya transcurrido el término de la prescripción de su derecho a reclamar la herencia.


Tesis de jurisprudencia 22/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de octubre de dos mil veintiuno.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR