Tesis num. 1a./J. 26/2021 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 05-11-2021 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación05 Noviembre 2021
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal, Constitucional
EmisorPrimera Sala

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas contrarias al determinar si es convencional la regla de la prescripción de la acción penal consistente en que durante la segunda mitad del plazo para que opere solamente se interrumpe con la detención del inculpado. Uno de los tribunales consideró que tal regla, prevista en el artículo 107 del Código Penal para el Estado de Sonora, no vulnera los derechos de tutela judicial efectiva ni de acceso a la justicia en perjuicio de las víctimas porque si bien establece los plazos para ejercer la acción penal y las hipótesis para su interrupción, ello se determina en función de si el delito es perseguido de oficio o por querella; además de que la parte ofendida tiene la oportunidad de coadyuvar con el Ministerio Público para evitar la prescripción. En contraste, un diverso Tribunal Colegiado sostuvo que esa misma regla, establecida en el último párrafo del artículo 102 del Código Penal para el Estado de M., resultaba inconvencional, al dificultar que la víctima del delito o sus familiares accedan a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como a su derecho a obtener una reparación proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no se afecta el derecho humano de acceso a la justicia de las víctimas u ofendidos del delito por el hecho de que la prescripción de la acción penal, en la segunda mitad del plazo para que opere, solamente pueda interrumpirse con la detención del inculpado.


Justificación: La interrupción de la prescripción de la acción penal sólo es posible una vez transcurrida la primera mitad del plazo, es decir, no opera de manera automática sino hasta que esa primera etapa finalice sin que hubiere impulso procesal en la averiguación previa. Por tal razón, si en los Códigos Penales de Sonora y de M. se prevé que la prescripción de la acción penal es posible cuando dicha acción se encuentre en la segunda mitad del plazo, esto no vulnera en perjuicio de las víctimas u ofendidos el derecho humano de acceso efectivo a la justicia, máxime que esta prescripción se interrumpe con la detención del inculpado, pues los plazos que al respecto imponen los legisladores en las leyes penales secundarias tienen como fin último que no quede indefinidamente abierta la acción persecutora del Estado, y esto encuentra justificación en el derecho a la seguridad jurídica de la que deben gozar todas las personas. No obstante, para evitar casos en los que la prescripción de la acción penal sí pudiera llegar a transgredir el derecho humano de acceso a la justicia, previo a sustentar la prescripción, la autoridad judicial debe realizar un ejercicio hermenéutico de ponderación entre los derechos de las víctimas o del ofendido del delito y los de los inculpados para verificar si en realidad la inactividad de la representación social pudiera afectar derechos o intereses de la víctima o el ofendido del delito.

Contradicción de tesis 476/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito. 17 de marzo de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien está con el sentido apartándose de consideraciones, y A.M.R.F., y los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidente: J.L.G.A.C., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: A.M.R.F.. Secretarios: R.E.L.S. y E.A.P.R..


Tesis y/o criterios contendientes:


El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 404/2018, el cual dio origen a la tesis aislada V.1o.P.A.7 P (10a.), de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LOS ARTÍCULOS 100, 105 Y 107 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SONORA QUE LA REGULAN, NO VIOLAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, diciembre de 2019, Tomo II, página 1140, con número de registro digital: 2021303; y,


El sustentado por el anterior Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 173/2014, el cual dio origen a la tesis aislada XVIII.3o.1 P (10a.), de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, AL ESTABLECER QUE DURANTE LA SEGUNDA MITAD DEL PLAZO PARA QUE OPERE, AQUÉLLA SÓLO SE INTERRUMPIRÁ POR LA DETENCIÓN DEL INCULPADO, ES INCONVENCIONAL Y DEBE INAPLICARSE, POR SER CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS."; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo III, página 2815, con número de registro digital: 2008574.


Tesis de jurisprudencia 26/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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