Tesis num. 1a./J. 25/2021 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-10-2021 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación08 Octubre 2021
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron diferentes posturas respecto al plazo que debe regir para presentar la demanda de amparo, en el supuesto en que el acto reclamado únicamente versa sobre aspectos relativos a la reparación del daño y éste deriva de la apelación interpuesta sólo por la víctima o el Ministerio Público y no por la persona sentenciada. Uno de ellos consideró que rige el plazo genérico de quince días; mientras que el otro determinó que es el de ocho años previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo.


Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el referido supuesto debe regir el plazo de ocho años previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo, debido a la sustitución procesal de la sentencia de apelación respecto a la de primera instancia y a la relación que guarda la reparación del daño con la posibilidad de extinguir, sustituir o suspender la pena de prisión.


Justificación: El artículo 17 de la Ley de Amparo señala que el plazo genérico para presentar la demanda de amparo es de quince días. Sin embargo, la fracción II de dicho precepto establece una excepción al supuesto genérico, al admitir el plazo de ocho años, siempre que se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión. De lo anterior, es posible advertir que la autoridad legislativa procuró el respeto al derecho a la libertad personal, estableciendo una tutela privilegiada para la presentación de la demanda de amparo cuando los actos de las autoridades ponen en peligro ese derecho humano. Ahora bien, en el supuesto de que únicamente la víctima o el Ministerio Público interpongan recurso de apelación y el tribunal de alzada sólo resuelva cuestiones vinculadas con la reparación del daño, en perjuicio de la persona imputada, debe considerarse que esta última cuenta con el plazo procesal de ocho años para la presentación de la demanda de amparo. Lo anterior, en virtud de que la sentencia de segunda instancia sustituye procesalmente a la impugnada, incluyendo las penalidades que hayan sido impuestas. Asimismo, porque la condena a la reparación del daño está vinculada con la pena de prisión, en la medida en que su pago constituye un requisito para el acceso a determinados beneficios preliberacionales a favor de la persona sentenciada, a través de los cuales es posible extinguir, sustituir o suspender la pena privativa de la libertad. Por lo tanto, es posible afirmar que existe un vínculo indirecto entre la determinación que agrava la situación jurídica de la persona sentenciada, en temas de reparación del daño, con su derecho a la libertad personal; cuestión esta última que es salvaguardada precisamente por la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo.

Contradicción de tesis 463/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 18 de noviembre de 2020. Mayoría de tres votos de los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M., y la M.A.M.R.F.. Disidentes: N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular y J.L.G.A.C., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: A.M.R.F.. Secretaria: I.D.Á.N..


Tesis y/o criterios contendientes:


El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 441/2019, en el que determinó que la demanda de amparo se presentó de manera oportuna al considerar que regía la excepción prevista en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo; esto es, el plazo de ocho años. Indicó que, si bien el tribunal de apelación únicamente modificó el monto del pago de la reparación del daño, en la sentencia definitiva se impuso pena de prisión, por lo que podía darse el caso de que la persona sentenciada se encuentre privada de su libertad y, por ello, no esté en posibilidad de promover su demanda de amparo dentro del plazo genérico de quince días; lo anterior con independencia de que el quejoso no haya interpuesto recurso de apelación; y,


El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 70/2017, el cual dio origen a la tesis aislada II.3o.P.49 P (10a.), de título y subtítulo: "SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE MODIFICA LA DE PRIMER GRADO EN LO RELATIVO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y DEJA INTOCADAS LA ACREDITACIÓN DEL DELITO, LA PLENA RESPONSABILIDAD DEL SENTENCIADO Y LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. SI EL IMPUTADO Y SU DEFENSOR NO APELARON Y PROMUEVEN EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA SE RIGE POR LA REGLA GENERAL DE QUINCE DÍAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA."; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, página 3056, con número de registro digital: 2017714.


Tesis de jurisprudencia 25/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de octubre de 2021 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de octubre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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