Tesis num. 1a./J. 24/2021 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-09-2021 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación17 Septiembre 2021
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

Hechos: En diversos amparos indirectos se reclamó la omisión de dictar sentencia en el proceso penal en un plazo razonable. Los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios distintos relativos a si dicha omisión es o no un acto que requiere ejecución material a fin de determinar cuál sería el órgano jurisdiccional competente. Un tribunal consideró que ese acto es uno omisivo con efectos positivos, por lo que el órgano de amparo competente es el del lugar en donde se tramita el proceso penal; en cambio, el otro tribunal sostuvo que ese acto es omisivo, sin efectos materiales, por lo que el órgano jurisdiccional competente será el del lugar en el que se presente la demanda, sin importar que sea un lugar distinto al que se tramite el proceso penal.


Criterio jurídico: Esta Primera Sala considera que no dictar sentencia en el proceso penal en un plazo razonable es una omisión con ejecución material, y por lo tanto se actualiza la regla de competencia prevista en el artículo 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo. Siendo así, el órgano de amparo que ejerza jurisdicción en donde se ubique aquel que ha incumplido dicha obligación, será el competente para conocer de la demanda de amparo indirecto.


Justificación: De conformidad con los artículos 20, apartado A, fracción VIII, y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho), todas las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de dictar con prontitud la resolución definitiva que resuelva el proceso. Incumplir con este mandato, genera una omisión con consecuencias materiales, ya que vulnera de manera directa el derecho que tiene toda persona imputada a recibir justicia de manera pronta y expedita. Por tanto, cuando se reclame dicha omisión en un juicio de amparo, pero la persona imputada esté guardando prisión preventiva en un centro penitenciario que reside en un lugar distinto al lugar en donde se encuentra el órgano jurisdiccional que esté llevando su proceso, la competencia para conocer del juicio recaerá en el órgano de amparo que ejerza jurisdicción sobre la autoridad que conoce del proceso penal. Lo anterior, con base en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, en el que se establece que la competencia –por razón de territorio– está definida por el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado el acto reclamado, lo cual en el caso es en donde se desarrolla el proceso penal de una persona privada de la libertad y no así por el lugar en donde acontece la ejecución de la prisión preventiva. Ello, porque esto último es una cuestión accidental susceptible de encontrarse determinada por aspectos incluso de distribución de espacios en los centros penitenciarios, ya que puede ocurrir el caso en que se finque competencia a un órgano jurisdiccional que esté en la residencia en la que en ese momento se encuentre interna la persona procesada y posteriormente sea trasladada a otro centro penitenciario.

Contradicción de tesis 478/2018. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito. 2 de septiembre de 2020. Mayoría de tres votos de la M.A.M.R.F., y los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidentes: N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular y J.L.G.A.C., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: A.M.R.F.. Secretario: R.E.L.S..


Tesis y/o criterios contendientes:


El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el conflicto competencial 12/2018 y por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el conflicto competencial 11/2017, en los que se sostuvo que el hecho de que el J. no dicte sentencia constituye un acto omisivo, pero que tiene efectos positivos, ya que dicha omisión vulnera los derechos de seguridad jurídica, acceso a la justicia y libertad, por lo que, en términos del artículo 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo, es competente el J. de Distrito con jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución, esto es, donde se lleva a cabo su proceso penal; y


El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 14/2018, en el que consideró que la naturaleza jurídica del acto reclamado es la de una omisión que no requiere ejecución material; por tanto, de conformidad con el artículo 37, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción se presentó la demanda de amparo.


Tesis de jurisprudencia 24/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de septiembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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