Tesis num. 1a./J. 15/2021 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14-05-2021 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación14 Mayo 2021
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la contradicción de tesis, conocieron de diversas solicitudes de reconocimiento de inocencia, en las que las personas sentenciadas fueron juzgadas conforme a las normas del sistema penal tradicional previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales, pero estando ya vigente el Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que, en principio, tuvieron que determinar si dichas solicitudes debían tramitarse conforme a las normas del aludido Código Federal o del citado Código Nacional, y al respecto, sostuvieron criterios opuestos, pues uno consideró que el reconocimiento de inocencia promovido por una persona que fue juzgada y sentenciada conforme al sistema penal mixto, tendría que tramitarse y resolverse conforme a los dispositivos del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, mientras que el otro sostuvo que el reconocimiento de inocencia –al ser un procedimiento que no formaba parte del proceso penal– podía ser tramitado conforme a las reglas del Código Nacional de Procedimientos Penales, con independencia de si el sentenciado fue juzgado conforme al sistema penal tradicional o mixto.


Criterio jurídico: La Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las normas procesales que son aplicables a la tramitación y resolución de la solicitud de reconocimiento de inocencia son las previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, con independencia de que el solicitante haya sido juzgado conforme al sistema penal tradicional.


Justificación: Esta Primera Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que el reconocimiento de inocencia es un mecanismo jurídico extraordinario e independiente del procedimiento penal, cuya finalidad únicamente es la de destruir los elementos de prueba que sirvieron para condenar injustamente a una persona, a través de nuevos medios de convicción que de manera fehaciente e indubitable demuestren su inocencia; sin embargo, no se trata de la apertura de otra instancia ni de un recurso dentro del propio proceso penal. En ese sentido, no es un medio que se encuentre constreñido a las normas procesales conforme a las que se juzgó y sentenció al solicitante, por lo que los preceptos que son aplicables para su tramitación y resolución, son los que se encuentran vigentes al momento de su presentación, esto es, los artículos 486, 488, 489 y 490 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Máxime que con la aplicación normativa de las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se atenta contra el derecho a la no retroactividad en perjuicio, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se priva al solicitante de alguna facultad con la que contara en la legislación abrogada. Contrario a ello, en dichos preceptos se proporcionaron elementos adicionales que son más benéficos para el sentenciado, como lo es que los nuevos elementos de prueba aportados para demostrar la inocencia puedan ser apreciados bajo los parámetros de valoración racional, libre y lógica; así como que, al ser el Tribunal de Alzada el competente para conocer de dicho medio, exista la posibilidad de impugnar su resolución a través del juicio de amparo; y que en caso de que se dicte una resolución en la que se estime fundado el reconocimiento de inocencia, en esa misma resolución deberá determinarse de manera oficiosa sobre la indemnización que resulte procedente.

Contradicción de tesis 139/2020. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. 11 de noviembre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., A.M.R.F., y los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: H.V.B..


Tesis y/o criterios contendientes:


El emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver el reconocimiento de inocencia 1/2019, en el que consideró que la competencia legal para conocer del reconocimiento de inocencia, recaía en un Tribunal Colegiado de Circuito, y sin que fuera aplicable al respecto el Código Nacional de Procedimientos Penales; ello, porque la valoración de las pruebas de cargo que dieron origen a la sentencia definitiva, aconteció bajo el sistema tradicional o mixto y, por tanto, resultaba aplicable el Código Federal de Procedimientos Penales, que establecía un sistema de valoración probatorio tasado, y


El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el reconocimiento de inocencia 1/2017, el cual dio origen a las tesis aisladas XXIV.2o.3 P (10a.) y XXIV.2o.4 P (10a.), de títulos y subtítulos: "RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. PARA LA TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE RESPECTIVO ES APLICABLE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SI AL MOMENTO EN QUE SE PRESENTÓ LA SOLICITUD YA HABÍA ENTRADO EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL SOLICITANTE HAYA SIDO JUZGADO CONFORME AL PROCESO PENAL TRADICIONAL O MIXTO." y "RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. SI LA SOLICITUD RESPECTIVA SE PRESENTÓ DURANTE LA VIGENCIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL MARGEN DE QUE EL SOLICITANTE HAYA SIDO JUZGADO CONFORME AL PROCESO PENAL TRADICIONAL O MIXTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DECLARAR SU INCOMPETENCIA LEGAL Y REMITIRLA AL TRIBUNAL DE ALZADA QUE FUERE COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo III, noviembre de 2019, páginas 2467 y 2468, con números de registro digital: 2021128 y 2021129, respectivamente.


Tesis de jurisprudencia 15/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de catorce de abril de dos mil veintiuno.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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