Tesis num. 1a./J. 29/2024 (11a.) de Primera Sala, 23-02-2024 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación23 Febrero 2024
EmisorPrimera Sala
Hechos

Una niña sufrió un accidente en la escuela que le provocó la pérdida permanente de la visión en un ojo; esto, a pesar de los esfuerzos de su madre quien la llevó a varios hospitales para que fuera atendida, pero derivado de la falta de material quirúrgico y otros problemas administrativos exclusivamente atribuibles a las instituciones de salud, la niña no pudo ser operada con celeridad. Por lo anterior, la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tamaulipas emitió dos recomendaciones en las que estableció medidas de rehabilitación y compensación en favor de la niña. Ante el incumplimiento de las autoridades, la víctima directa, ya siendo adulta, solicitó por su propio derecho a la comisión local de atención a víctimas una reparación integral del daño. Dicha comisión emitió una resolución en la que fijó a su favor una cantidad por concepto de compensación económica, sin pronunciarse en torno a la necesidad de reparar a la madre como víctima indirecta de los hechos. En contra de esa resolución, madre e hija promovieron un juicio de amparo indirecto. El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio respecto de la madre al considerar que carecía de interés jurídico, pero concedió el amparo a la víctima directa para el efecto de que se cuantificara nuevamente la compensación. Inconformes, madre e hija interpusieron un recurso de revisión.

Criterio jurídico: Las comisiones de atención a víctimas deben pronunciarse oficiosamente sobre el derecho a la reparación integral del daño de las víctimas indirectas, a pesar de que no exista una solicitud propia para tal efecto, siempre y cuando su afectación pueda advertirse de los hechos narrados en la solicitud presentada por la víctima directa o de las constancias que integran el expediente administrativo ante dicha autoridad. De lo contrario, se desconocería el sufrimiento y las dificultades que los familiares de las víctimas directas resienten a raíz del evento dañoso.

Justificación: Los procedimientos seguidos ante las comisiones de atención a víctimas para brindar una reparación integral del daño a las víctimas de violaciones a derechos humanos son de carácter administrativo; de ahí que sus resoluciones se rijan por los principios de congruencia y exhaustividad que obligan a que el órgano administrativo decida todas las cuestiones planteadas por las personas interesadas y de oficio, las que deriven del mismo.

En este sentido, las comisiones de atención a víctimas están obligadas a decidir de oficio todas las cuestiones derivadas de la solicitud realizada por la víctima directa; entre ellas, la necesidad de reconocer la calidad de víctima indirecta a quien tenga ese carácter, establecer si tienen derecho a una reparación integral del daño con esa calidad y, de ser el caso, cuantificar una compensación a su favor conforme a cada uno de los conceptos individuales que, sumados, integran esa medida.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 581/2022. 8 de marzo de 2023. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., quien formuló voto concurrente, J.L.G.A.C., la M.A.M.R.F., A.G.O.M. y J.M.P.R.. Ponente: A.M.R.F.. Secretarios: I.D.Á.N. y S.J.R.R..

Tesis de jurisprudencia 29/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

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