Tesis num. 1a. IX/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 20-05-2022 (Tesis Aislada)

EmisorPrimera Sala
MateriaComún, Constitucional
Fecha de publicación20 Mayo 2022
Hechos

Un grupo de personas con espectro autista impugnó la aprobación, expedición y promulgación de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de dos mil quince, así como de los artículos 33, fracción IV Bis, y 41 de la Ley General de Educación, abrogada. El Juez de Distrito que conoció del asunto lo sobreseyó. En amparo en revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito primero se declaró incompetente para conocerlo, luego declaró algunos sobreseimientos y finalmente determinó que carecía de competencia legal para resolver sobre la constitucionalidad de los artículos 10, fracciones IX, X y XIX, y 17, fracción VIII, de la ley primeramente citada y remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 10, fracción XIX, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, que establece como derecho de las personas con esa condición el de tomar decisiones por sí o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos, debe interpretarse en el sentido de que deben tomar las decisiones "por sí" mismas o, de ser el caso, a través del modelo de asistencia en la toma de decisiones, y no como sustitución de la voluntad, por lo que en determinados casos se les puede asistir, brindándoles apoyos o salvaguardas necesarias, pero en vías de respetar su voluntad y preferencias.

Justificación: Si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el modelo social de asistencia en la toma de decisiones, el cual entraña el pleno respeto a sus derechos, voluntad y preferencias, es preciso reiterar el derecho de las personas con la condición del espectro autista a tomar sus propias decisiones. Así, en la Observación General Número 1 sobre el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, sobre igual reconocimiento como persona ante la ley, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad estableció que la capacidad jurídica es un atributo universal inherente a todas las personas en razón de su condición humana y debe defenderse para las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, en tanto resulta indispensable para el ejercicio de los derechos humanos y adquiere una importancia especial cuando tienen que tomar decisiones fundamentales en lo que respecta a la salud, la educación y el trabajo. En esa tesitura, el hecho de que una persona tenga una discapacidad o una deficiencia no debe ser nunca motivo para negarle la capacidad jurídica ni ninguno de los derechos establecidos en el artículo 12 de referencia, para lo cual es imperativo que las personas con discapacidad tengan oportunidades de formar y expresar su voluntad y preferencias, a fin de vivir de forma independiente en la comunidad y tomar opciones y tener control sobre su vida diaria. Sobre el sistema de apoyos que derivan del artículo 12, numeral 3, de dicha Convención, éstos están enfocados a facilitar la expresión de una voluntad libre y verdadera, y hacen referencia a todas aquellas medidas que son necesarias para ayudar a la persona con discapacidad, en general, a ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás personas. En esta línea el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha sostenido que el sistema de apoyos debe cumplir con cuatro elementos esenciales que pueden variar en función de las diferencias en las condiciones y los tipos de arreglos y servicios para prestar tales apoyos, y son: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y posibilidad de elección y control. Por tanto, la presente norma de carácter general permite ser evaluada en cada caso en concreto.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 415/2020. 1 de septiembre de 2021. Mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía P.H., y los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M., quien formuló voto aclaratorio. Disidentes: Ministro J.L.G.A.C., quien formuló voto particular, y M.A.M.R.F., quien formuló voto particular en el sentido de que era necesaria la consulta previa a las personas con discapacidad por parte del Legislativo antes de expedir la ley impugnada; sin embargo, comparte las consideraciones establecidas en la presente tesis. Ponente: M.N.L.P.H.. Secretario: J.F.C.G..

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