Tesis num. 1a. II/2022 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 21-01-2022 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación21 Enero 2022
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional, Civil

Hechos: Durante el trámite de un juicio ejecutivo mercantil se le impuso a una de las partes una medida de apremio por desacato a un mandato judicial, con fundamento en el artículo 1067 Bis, fracción II, del Código de Comercio. En contra de ese proveído se promovió amparo indirecto, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo citado aduciendo, esencialmente, que se vulneraban la garantía de seguridad jurídica, el principio de proporcionalidad de las multas y que existía invasión de facultades; la Juez de Distrito negó el amparo, al considerar que el precepto reclamado no contravenía lo dispuesto en los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en razón de que la expresión “hasta” a que se refiere el artículo, denota que no se establece una multa fija. En contra de dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, aseverando omisión de estudio de la totalidad de los conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 1067 Bis, fracción II, del Código de Comercio no infringe la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Constitución General, dado que el gobernado no queda en estado de incertidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta.


Justificación: Las medidas de apremio previstas en dicho precepto legal tienen como propósito vencer la contumacia del particular a cumplir una determinación judicial, lo cual permite que el gobernado conozca las consecuencias de su actuar e implica que la determinación adoptada por la autoridad, dentro del margen legislativamente permitido, se encuentre debidamente motivada, de manera que la decisión tomada se justifique por las circunstancias en que se suscitó el hecho. En ese sentido, si dichas medidas buscan hacer cumplir las determinaciones judiciales ante la renuencia de una persona determinada para cumplir voluntariamente con el mandato judicial que se le hubiere formulado no puede considerarse que la inconstitucionalidad del precepto derive, en su caso, de la deficiente precisión de las conductas que se requieran de la parte interesada en el mandato donde se aperciba con la imposición; siendo que, ello, derivará de una deficiente motivación y fundamentación del acto judicial de que se trate, pero no de un vicio que pueda conducir a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se funde. Tampoco puede serlo, la falta de previsión pormenorizada de los supuestos en que deba resultar procedente cada una de las medidas con las que cuentan los juzgadores para hacer cumplir sus determinaciones. Ello, en el entendido de que las medidas de apremio buscan incidir sobre la conducta de una determinada persona, ante un cúmulo de condiciones que pueden variar según el caso de que se trate. De modo que, ante la diversidad de condiciones que puedan motivar la contumacia de un sujeto para cumplir con un mandato judicial, se estima necesario dotar a los juzgadores de un amplio margen discrecional para imponer la medida de apremio que, en su consideración, mejor pueda incidir en la conducta del sujeto que se ha mostrado contumaz para cumplir con un mandamiento judicial. Consecuentemente, el artículo 1067 Bis, fracción II, del Código de Comercio no resulta violatorio de la garantía de seguridad, pues, por un lado, se trata de una medida concedida a las autoridades jurisdiccionales para hacer cumplir sus determinaciones en la que gozan de una discrecionalidad justificada en la necesidad de ajustar sus decisiones al contexto en que se enfrenten; y por otro, de cualquier forma el juzgador no se encuentra eximido de cumplir con las garantías de motivación y fundamentación que rigen a todo acto de autoridad en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.

Amparo en revisión 487/2020. B.H., S.A. de C.V. y otro. 10 de marzo de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H., quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, y A.M.R.F., y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ponente: Ministro J.M.P.R.. Secretario: J.A.C.T..

Esta tesis se publicó el viernes 21 de enero de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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