Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 9 de Abril de 2021 (Tesis num. 2a./J. 4/2021 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 09-04-2021 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2022949
Número de resolución2a./J. 4/2021 (10a.)
Fecha de publicación09 Abril 2021
Fecha09 Abril 2021
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
EmisorSegunda Sala

Criterios discrepantes: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes interpretaron el contenido de los artículos 47 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y 28 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, y sostuvieron criterios divergentes, ya que mientras uno de los órganos colegiados determinó que el sentido de la opinión de quien tenga a su cargo la administración del puerto marítimo o aeropuerto de que se trate, no vincula obligatoriamente a la autoridad (Secretaría de Comunicaciones y Transportes) para emitir o no el permiso para prestar el servicio de autotransporte federal de pasajeros y/o transportación terrestre de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos, pues se trata de una mera idea o juicio técnico que, en su caso, orienta la decisión de ésta; el otro cuerpo colegiado resolvió que el sentido de la opinión sí reviste el carácter de vinculante para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, pues así se desprende de los preceptos legales en comento.


Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la opinión de quien tenga a su cargo la administración portuaria o del aeropuerto de que se trate, es un requisito previo para que el Titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes esté en aptitud de otorgar, en su caso, el permiso solicitado por la parte interesada, cuyo sentido no vincula obligatoriamente a dicha Secretaría para emitir o no el referido permiso, pues tal opinión es una mera idea o juicio técnico que, en su caso, orientará la decisión que tome el titular de dicha dependencia.


Justificación: De los artículos 47 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y 28 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, no se advierte que la opinión emitida, respecto de la solicitud para el otorgamiento del permiso para operar y explotar el servicio de autotransporte federal de pasajeros en la modalidad de "transportación terrestre de pasajeros de y hacia puertos marítimos y aeropuertos", sea vinculante para el titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes al emitir la resolución (permiso) que corresponda. Es decir, al margen del sentido en que se emita dicha opinión –ya sea a favor o en contra de otorgar el permiso–, la misma puede ser o no considerada por dicho Secretario al momento de resolver lo relativo a la concesión o negativa del permiso solicitado; pues sobre este tópico los artículos referidos únicamente condicionan al titular de la dependencia a que recabe la opinión del administrador correspondiente, antes del otorgamiento del permiso solicitado por la parte interesada; esto es, tal opinión sólo es orientadora para la determinación que se llegase a tomar.

Contradicción de tesis 229/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto del Primer Circuito y Primero del Sexto Circuito, ambos en Materia Administrativa. 20 de enero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Yaremy Patricia Penagos Ruiz.


Criterios discrepantes:


El sustentado entre el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 539/2017; y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 347/2018.


Tesis de jurisprudencia 4/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de febrero de dos mil veintiuno.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de abril de 2021 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de abril de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
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