Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 122 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro918576
MateriaPenal
EmisorPleno

Según se desprende del artículo 13 de la Constitución Federal, los hechos que surten la competencia del fuero de guerra son exclusivamente aquellos delitos o faltas contra la disciplina militar; y esto se corrobora con la jurisprudencia de esta Suprema Corte, publicada a foja 148 del Apéndice al Tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación. Si se observa el articulado respectivo del Código de Justicia Militar se advierte que éste configura delitos típicamente militares, como son el de rebelión, el de insubordinación, etc., en cuanto aquellos otros hechos delictuosos que por su naturaleza intrínseca están previstos por las leyes penales ordinarias, para quedar tipificados como militares, debe existir la circunstancia de que sean cometidos contra la disciplina militar, la que resulta afectada y dañada, independientemente del daño que el individuo víctima del delito pueda haber sufrido. A esta última categoría corresponde el delito de violencia contra las personas contenido en el artículo 4o. del título X del Código de Justicia Militar, que se denomina "Delitos cometidos en el ejercicio de las funciones militares o con motivo de ellas.". Por lo tanto, para que sea aplicable la legislación militar cuando se trata de violencias, precisa que los hechos constitutivos de éstas hayan sido llevadas a cabo en "ejercicio de funciones militares o con motivo de ellas", no siendo bastante para surtir la jurisdicción de los tribunales militares, la simple circunstancia de que éstos expresen en sus resoluciones que están averiguando un delito de violencia contra las personas. En el caso, no se está en presencia de los delitos previstos en el artículo 330 del Código de Justicia Militar, supuesto que el homicidio del cual se trata nada tuvo que ver con funciones militares algunas ni existe dato que ponga de manifiesto que se llevó a cabo con motivo de dichas funciones, sino antes bien, tal homicidio fue ejecutado en un lugar que no estaba bajo el inmediato control de las autoridades militares y al celebrarse un acto de carácter meramente social al que concurría la víctima en su exclusiva calidad civil, habiendo sido privado de la vida por un individuo que tenía el carácter civil; en tal virtud, es indudable que el hecho no tuvo relación con la disciplina militar y que, por consecuencia, no fue afectada ésta. Tampoco concurren las circunstancias previstas por el artículo 57, fracción II, incisos a) y e), del Código Penal Militar; y aun suponiendo para el mero efecto de resolver la competencia y sin prejuzgar en forma alguna sobre los responsables que los militares señalados como presuntos responsables hayan sido actores intelectuales del delito, y aun constando que ellos dieron la orden para que fuera privada de la vida la víctima del delito, falta la prueba de que esta orden se hubiere dictado con motivo de actos del servicio militar y en ejercicio del mismo o en conexión con otros delitos típicamente militares. No es admisible que por el hecho de estar a cargo de un militar una comisión del servicio más o menos permanente, como es la que tiene un jefe de zona o un jefe de guarnición, todos sus actos, así sean personalísimos y de carácter privado o particular y en lo absoluto desconectados del servicio militar, puedan considerarse como ejecutados en el desempeño de ese servicio, ya que ese no es el espíritu del citado artículo 57, fracción II; por tanto, el conocimiento del proceso corresponde al fuero común, porque el delito afectó a la tranquilidad pública de la entidad federativa respectiva y no a la disciplina militar; porque el delito se cometió en un sitio público que estaba al cuidado de la policía y no de las fuerzas del Ejército, lo que significa que los actos antijurídicos se ejecutaron en territorio jurisdiccional del Estado, no en territorio militar y porque el autor del homicidio y la víctima fueron civiles.

Competencia 68/45.-Suscitada entre el Juez de Primera Instancia del Ramo Penal de Mazatlán y el Cuarto de Instrucción Militar del Distrito Federal.-Mayoría de doce votos.-La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto ni el nombre del ponente.


Informe de 1945, Quinta Época, página 79, Pleno.

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