Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 2690 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro903363
MateriaConstitucional
EmisorPleno

Los artículos 7o. y 12 de la Ley número 6 del Estado de Sonora, establecen: "Artículo 7o. Los individuos que obtengan el permiso de la autoridad correspondiente para ejercer la profesión de la música, podrán actuar en conjuntos musicales o individualmente, durante cualquier hora del día o de la noche, pero al ejercerla en lugares públicos, deberán dar aviso previamente a la autoridad correspondiente con objeto de que se establezca la vigilancia necesaria en bien del orden público.". "Artículo 12. Para el uso con interés de lucro de aparatos reproductores mecánicos de música, deberá recabarse previamente el permiso de la autoridad correspondiente, debiendo quedar sujeto su funcionamiento al volumen que se fije en cada lugar, el cual deberá estar comprendido entre las 6 y las 21 horas.". Ahora bien, a la luz de los textos legales recién transcritos, es de concluirse la ausencia de fundamento que trata de fincar la inconstitucionalidad de la ley citada con base en un razonamiento comparativo entre las diversas disposiciones de sus artículos 7o. y 12, arriba transcritos, pretendiendo demostrar que el primero de ellos prescribe un privilegio en favor de los músicos, al permitirles el ejercicio de sus actividades profesionales sin sujeción a horario alguno, frente a la limitación que, en cambio, prescribe el segundo de los preceptos de referencia para que los aparatos reproductores mecánicos de música electrónica, funcionen únicamente entre las 6 y las 21 horas; y en relación con esto, sostener que con ello, la ley reclamada que regula actividades profesionales sin sujeción a horario alguno, establece una discriminación indebida que se traduce en una restricción a la libertad de comercio sin que medie una ofensa a la sociedad, lo cual supone, a su vez, una violación en su perjuicio de la garantía consagrada por el artículo 4o. de la Constitución Federal. En consecuencia, es pertinente el razonamiento dirigido a mostrar la justificación de tal diferencia, la cual se apoya en la distinta naturaleza de las actividades que realizan los músicos, al ejercer su profesión, frente a la que desarrollan los propietarios de los aparatos reproductores de música, al explotar comercialmente estos últimos. En efecto, si se toma en cuenta la naturaleza de una y de otra actividad; una en ejercicio de la libertad de trabajo y la otra en ejercicio de la libertad de comercio, debe necesariamente atenderse a la importancia diferencial de los intereses cuya protección jurídica entra en juego en uno y en otro caso. En el caso del ejercicio de la profesión de músico, debe considerarse que el propio carácter profesional, de esa actividad implica que ésta constituye la principal, si no es que la única fuente de ingresos para el músico y que además, dicha actividad normalmente suele ser requerida por el público consumidor a las horas de la noche y para ser desempeñada, también normalmente, en locales cerrados (casas particulares o centros nocturnos) y en forma esporádica, por lo que raramente se traduce esa actividad en una perturbación de la tranquilidad pública. En cambio, es cosa manifiesta, que el funcionamiento de los aparatos reproductores mecánicos de música, constituye un objeto de explotación comercial subsidiaria de personas dedicadas a otra actividad como fuente principal de ingresos, y que dichos aparatos normalmente operan, durante todo el día, en locales abiertos y fijos (restaurantes, cantinas, etcétera), por lo que el sonido de sus notas alcanza un radio de acción considerable y constante dentro de la zona urbana en que dichos locales se encuentran ubicados, y, además, reproduciendo como una cantinela el mismo repertorio de piezas musicales durante semanas y meses; por lo que, de permitirse su funcionamiento sin sujeción a un horario, obviamente ello se traduciría en una alteración permanente, particularmente intolerable en las horas de la noche, de la tranquilidad de las personas cuyos hogares quedan colocados dentro del ámbito de percusión de tales aparatos.



Amparo en revisión 337/64.-R.G. y coags.-23 de febrero de 1972.-Unanimidad de diecisiete votos.-Ponente: R.C.A..


Sexta Época, Primera Parte:


V.X., pág. 39.-Amparo en revisión 7638/60.-A.D.J..-23 de febrero de 1965.-Unanimidad de dieciocho votos.-Ponente: A.G. de la Vega.





Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 38, Primera Parte, página 57, Pleno.

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