Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 911 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro901584
MateriaConstitucional
EmisorPleno

El artículo 740 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León dispone literalmente: "La sentencia que decrete el desahucio fijará el plazo para la desocupación, que será, en todo caso, el que falta para cumplirse el señalado por el artículo 734; pero si dicho término ya hubiere transcurrido, el Juez señalará uno nuevo que no exceda de cinco días.". Del contexto de ese dispositivo legal se llega a la conclusión de que sólo es a virtud de la sentencia que dicte el Juez natural, cuando se ordena se verifique el desahucio por el personal del juzgado del conocimiento y se provee la circunstancia de que, si el término señalado en el artículo 734 ya hubiera transcurrido, el Juez señalará en su sentencia un nuevo plazo que no excederá de cinco días. Esa conclusión se corrobora atendiendo a que dentro del capítulo del juicio sumario de desahucio que establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, no se contiene ningún texto expreso en el que se diga que podrá hacerse efectivo el apercibimiento del lanzamiento a costa del arrendatario, cuando concluya el término señalado inicialmente. Por otra parte, la disposición contenida en el artículo 734, no puede entenderse sino en el sentido de que se prevenga al arrendatario del lanzamiento si no demuestra estar al corriente en el pago de rentas y que el lanzamiento será a su costa, pero que la diligencia misma del lanzamiento será ordenada en la sentencia respectiva que da fin al procedimiento señalado en el mismo ordenamiento legal. Es cierto que al demandado no se le corre traslado de la réplica del actor; sin embargo, conforme al artículo 738, cuando el demandado hace valer excepciones, se cita a las partes para una audiencia de pruebas dentro de los ocho días siguientes. Por esta razón, no existe violación de garantías individuales, ya que el demandado puede ofrecer las pruebas que estime necesarias para comprobar las excepciones que haya opuesto, por ser a su cargo en los términos del artículo 223 del mismo cuerpo de leyes. Por otra parte, la circunstancia de que no se corra traslado al demandado con la réplica del actor, no implica una desigualdad procesal, porque en última instancia, la litis se forma con lo puesto en la demanda y en su contestación; es decir, con las acciones ejercitadas y las excepciones opuestas, las que serán materia de prueba en la audiencia a que se refiere el artículo 738 del Código de Procedimientos Civiles. Esta situación, o sea la vista que se da al actor del escrito de contestación de demanda, no es sino la oportunidad que se concede al mismo actor para ofrecer las pruebas que estime pertinentes a fin de contestar las excepciones respectivas; el demandado, por su parte goza de la misma oportunidad o sea la de contestar la acción ejercitada, toda vez que con el traslado de la demanda tiene oportunidad de excepcionarse y ofrecer pruebas de su parte. Además, no se desconocen los derechos que el quejoso dice tener, ya que en los preceptos legales reclamados no existe texto expreso a virtud del cual se desconozcan los derechos que el demandado pueda tener contra su arrendador, lo que, en todo caso, correspondería al código sustantivo. Por lo que hace a que en este procedimiento no se permite la reconvención, debe decirse que tal circunstancia no implica ninguna violación de garantías, puesto que los derechos que pudiera tener el demandado contra el arrendador podrán ser ejercitados en un procedimiento distinto, en los términos de los preceptos legales procedentes, que sólo puede precisarse de conocer qué derechos son los que el demandado cree tener. Por cuanto a que a través del procedimiento establecido en los preceptos legales reclamados no se dice en qué condición queda el contrato de arrendamiento, o sea, que no se decide si el mismo termina o es rescindido, debe decirse que esta situación de ninguna manera afecta los intereses jurídicos del demandado, puesto que el procedimiento de que se trata se establece exclusivamente para el caso de que se demande la desocupación del inmueble por la falta de pago de las mensualidades, por lo cual debe atenderse a los presupuestos de procedencia de la acción, establecidos legalmente o en el contrato relativo, y si en las excepciones que se opongan se propone alguna de esas cuestiones, la sentencia deberá ocuparse necesariamente de ellas. Tampoco puede alegarse que la garantía de audiencia previa es restringida, ya que en el procedimiento establecido en los dispositivos reclamados, el estudio jurídico se limita a la cuestión del pago de rentas; ahora bien, la falta de pago de rentas es la que determina la iniciación del procedimiento respectivo, pero son objeto de estudio en la misma las excepciones que pudiera hacer valer el demandado; y, por cuanto a las acciones que el mismo tuviera en contra del arrendador, como ya anteriormente se dejó establecido, las mismas podrán ejercitarse en un procedimiento autónomo. Por lo demás, se cumple con la garantía individual de previa audiencia, ya que, como antes se dijo, el arrendatario puede ofrecer pruebas y producir alegatos antes de que, en su caso, se decrete el lanzamiento.



Amparo en revisión 3203/78.-A.O.M..-5 de junio de 1979.-Unanimidad de diecisiete votos.-Ponente: M.C.S. de T..


Volumen 71, pág. 24.-Amparo en revisión 1425/74.-J.A.L.C. de noviembre de 1974.-Unanimidad de dieciocho votos.-Ponente: E.M.U..


Sexta Época, Primera Parte:


Volumen LXXX, pág. 31.-Amparo en revisión 4976/63.-J.M.P.T. de febrero de 1964.-Unanimidad de diecinueve votos.-Ponente: F.C..




Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 121-126, Primera Parte, página 62, Pleno.

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