Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 905 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro901578
MateriaConstitucional
EmisorPleno

Los preceptos relativos al juicio de desahucio del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco no configuran un procedimiento prejudicial de lanzamiento y por tanto no pueden equipararse a los de los diversos códigos procesales de Nuevo León y Michoacán, que este Alto Tribunal ha estimado inconstitucionales. Los artículos 463 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, configuran un juicio sumario de desahucio, de carácter contradictorio en el cual los arrendatarios pueden hacer la defensa de sus derechos, de manera que el lanzamiento no puede decretarse sino con posterioridad a la sentencia firme que lo decrete, y de ninguna manera como resultado de una diligencia prejudicial, como ocurre en la reglamentación establecida por los referidos Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Nuevo León y Michoacán. En efecto, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, siguiendo los lineamientos establecidos por el Código Procesal Civil del Distrito y Territorios Federales (artículos 489 a 499), transformó la diligencia de lanzamiento que establecía el Código Distrital de 1884, en un verdadero juicio, precisamente para protección de los inquilinos, en tanto que los ordenamientos procesales de Nuevo León (artículos 215 a 230), y Michoacán (290 a 307), conservan la providencia de lanzamiento, estimada por el primero de dichos códigos como un "antejuicio", y por el segundo como "acto prejudicial", por lo que se trata de dos sistemas procesales diversos, pues en tanto que según el ordenamiento impugnado no es posible el lanzamiento sin que previamente haya sido oído y vencido el inquilino, los otros dos códigos mencionados establecen la posibilidad de un lanzamiento de carácter prejudicial, que puede ejecutarse con anterioridad a que el arrendatario pueda acudir al juicio sumario respectivo, en defensa de sus derechos. Es cierto que el artículo 464 del código procesal de Tabasco (que equivale al 490 del ordenamiento procesal del Distrito y Territorios Federales), establece un requerimiento para el inquilino que no justifique encontrarse al corriente en el pago de las rentas respectivas, pero ese requerimiento no equivale a una diligencia de lanzamiento de carácter prejudicial, ya que de acuerdo con la parte final de dicho precepto se ordena el emplazamiento del inquilino para que ocurra a oponer las excepciones que tuviere. En efecto, el citado dice: "Cuando la demanda de desocupación se funde en la falta de pago de dos o más mensualidades, presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente, dictará auto el Juez mandando requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas, y no haciéndolo, se le prevenga que dentro de 30 días si la finca sirve para habitación, o dentro de cuarenta días si sirve para giro mercantil o industrial o dentro de noventa si fuera rústica, proceda a desocuparla, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectúa. En el mismo acto se le emplazará para que dentro de cinco días ocurra a oponer las excepciones que tuviere". Pero aún más, el repetido código de Tabasco, superando la protección al inquilino que se establece en el del Distrito y Territorios Federales, preceptúa en su artículo 473, que la sentencia que ordene el desalojo: "Acordará los plazos que crea convenientes, en su caso, para el lanzamiento, sin que puedan exceder de un año, tomando en consideración, por equidad, la mayor o menor urgencia de la causa invocada, la escasez de habitaciones en la población, la pobreza y honradez de la persona y demás causas que contribuyan a dictar resolución justa y humanitaria". Finalmente, en cuanto a la posibilidad de defenderse el inquilino dentro del procedimiento contradictorio respectivo, el artículo 493 del mismo código (que es igual al 494 del código del Distrito), establece que: "en caso de que se opongan otras excepciones por el inquilino (diversas de la del pago de las pensiones relativas), se mandará dar vista con ellas al actor, citándose para audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los ocho días siguientes, teniendo en cuenta que esta audiencia debe efectuarse antes del vencimiento del término fijado para el lanzamiento ...". De manera que de acuerdo con el sistema procesal analizado, el arrendatario tiene oportunidad de acudir a juicio para hacer valer las defensas que la ley sustantiva civil otorga a los arrendatarios, y sin que se vea obligado a desocupar la finca. En tales condiciones, la reglamentación que para el juicio de desahucio establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, no es violatoria del artículo 14 constitucional, ya que respeta el derecho fundamental de audiencia que establece el citado precepto constitucional, y, consiguientemente, tampoco resulta aplicable el criterio sustentado por este Alto Tribunal respecto a la inconstitucionalidad de las disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles de Michoacán y Nuevo León que reglamentan el lanzamiento como diligencia prejudicial, ya que constituyen un sistema diverso al establecido por el código procesal de Tabasco.


Amparo en revisión 4976/63.-J.M.P.T. de febrero de 1964.-Unanimidad de diecinueve votos.-Ponente: F.C..



Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.L., Primera Parte, página 31, Pleno.

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