Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 186 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro900859
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

Del análisis de los artículos 1291 al 1299 del Código de Procedimientos Civiles de Michoacán, se observa que si bien es cierto que no conceden en favor del deudor alimentario la garantía de audiencia previa a la fijación de la pensión alimenticia provisional, también lo es que no por ello violan lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, pues los actos de privación que este precepto condiciona al otorgamiento previo de la garantía de audiencia, son aquellos que tienen el carácter de definitivos e irreparables, pero en manera alguna prohíbe el que en un ordenamiento legal se establezcan medidas simplemente precautorias o de carácter provisional, encaminadas al aseguramiento de bienes para garantizar el éxito de una reclamación, o a satisfacer provisionalmente una necesidad que, por su naturaleza misma, es de inaplazable atención. Además, la fijación de la pensión alimenticia provisional y su consecuente aseguramiento de bienes del deudor alimentario, no es una medida arbitraria y carente de fundamento, pues de lo dispuesto por los artículos antes citados se colige con facilidad que la resolución en la que se determina el pago de los citados alimentos provisionales, sólo puede dictarse cuando quien lo exige ha acreditado cumplidamente el título en cuya virtud lo pide, aportando, si es por razón de parentesco, las actas del Registro Civil respectivas, o bien la sentencia ejecutoria, el testamento o el contrato elevado a escritura pública en el que conste la obligación alimenticia. Asimismo, es necesario convenir que la afectación provisional del patrimonio del deudor alimentario, se justifica plenamente si se tiene en cuenta que la necesidad de percibir alimentos, por su propia naturaleza, tiene un rango especial dentro del derecho familiar, y por tanto, requiere de disposiciones adecuadas que permitan su pronta satisfacción, pues carecería de sentido el condicionar en todo caso su otorgamiento a un procedimiento previo en el que el deudor pudiera hacer valer recursos o medios legales de defensa que por su tramitación, en muchos casos prolongada, harían inoportuna la atención de esa necesidad, que en sí misma implica la subsistencia de la persona. Por otro lado, basta atender al texto de los artículos 1298 y 1299 para concluir que el deudor puede, si estima que se le afecta sin motivo legal, controvertir en juicio sumario el derecho del acreedor solicitante, o bien reclamar en la vía incidental la reducción de la cuantía de los alimentos. Es decir, que sí se da al deudor alimentario oportunidad de ser oído, aunque con posterioridad a la fijación de la pensión alimenticia provisional, puesto que, como se acaba de indicar, puede contradecir el derecho del acreedor o reclamar la reducción de la pensión. No está por demás agregar que el hecho de que la sentencia que se dicta en el cuestionado procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter declarativo, de ninguna manera puede servir de base para demostrar la inconstitucionalidad, ya que la circunstancia de que el fallo dictado en un procedimiento cualquiera sea de los llamados constitutivos, de condena o simplemente declarativos, no implica que por ello se viole, en perjuicio del demandado, la garantía de audiencia previa al acto de privación definitivo, pues esto únicamente se presenta cuando una autoridad priva o establece un procedimiento para privar definitivamente de sus bienes a la persona, sin antes oírla.


Amparo en revisión 5195/70.-A.U.G..-20 de agosto de 1974.-Unanimidad de quince votos.-Ponente: J.I..




Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 68, Primera Parte, página 16, Pleno.

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