Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro816295
MateriaPenal,Derecho Penal
EmisorPleno

Para decidir la controversia precisa determinar si es de naturaleza federal o común el expresado delito; y para concretar la cuestión a sus genuinos y verdaderos términos, conviene dejar establecido que el delito del cual se trata, fue cometido, según se afirma, por particulares, la señora Blanca Stopelli de C. y el señor licenciado I.C.; contra particulares, los accionistas de The Naica Mines of México, S.A.; y fue denunciado por un particular, el licenciado E.P.A., tenedor de una acción de la expresada compañía. Por consecuencia, el interés particular está manifiesto en el proceso y respecto de este punto no hay la menor duda. Además no se trata de actos que traigan consigo responsabilidad criminal de los funcionarios y empleados de la Justicia Federal que intervinieron en el juicio donde tuvo lugar, según se dice; la simulación y ni siquiera, se les inoda en la comisión del hecho. Por otra parte, nadie arguye que exista alguna entidad o persona, con excepción de los particulares referidos, que sufran con el hecho delictuoso un daño material concreto o definido, inclusive la Federación. Así pues, la cuestión que propiamente debe dilucidarse es si el delito de simulación o fraude denunciado, ataca o no el interés inmaterial de la Federación, por cuanto que él ofenda la administración de Justicia Federal teniendo en cuenta que el mismo delito fue cometido ante un Juez Federal y dentro de un procedimiento regido por leyes de la Federación. No basta que el juicio donde tuvo lugar la simulación haya sido federal para que el delito sea de la competencia de los tribunales de la Federación. En efecto, no es la jurisdicción en ejercicio la que determina la naturaleza del hecho criminoso. De otra manera, resultaría que el delito de simulación fraudulenta del cual se trata, podría ser indistintamente federal o del fuero común; su naturaleza quedaría a merced de la voluntad de la parte actora, según que ésta moviera la jurisdicción federal o la común. Para determinar con firmeza y claridad la esencia y condición del delito, no debe atenderse, exclusivamente, en este caso particular, a la jurisdicción que conocía del juicio donde ocurrió el mismo delito denunciado, supuesto que ella no puede definir un criterio sólido; sino que conviene analizar el hecho en sí mismo y sus consecuencias, para llegar a concluir si corresponde o no su conocimiento al fuero federal. Esto es, el hecho determinará la jurisdicción; y ésta no caracteriza, necesariamente el hecho. Es notorio que existe un interés del Estado y social en la averiguación y castigo del delito de fraude; pero ese interés general obra en todos los casos criminales y no es un factor determinante del fuero; sí lo sería en cambio, la afectación del interés directo de la Federación. Por consecuencia, se impone el examen de este punto. Sostuvo la Primera Corte Penal, autoridad contendiente, la tesis relativa a que el delito de fraude denunciado ofende directamente a la administración de la Justicia Federal; y por tanto, afecta el bien jurídico de la Federación que se genera del derecho que tiene esta entidad de hacer respetar y de que, en efecto, sea respetada aquella administración judicial. Esta reporta ofensa con el delito que se dirige contra los actos legítimos del Juez, porque al amparo de la Justicia Federal y al aplicar la ley también federal, se llevó a cabo la simulación o fraude del cual se trata. La Federación tiene interés en que su administración de justicia sea respetable, y respetada. No obstante, tal interés, de carácter eminentemente general, ha de concretarse en determinado y tangible hecho criminal que ofenda a la Federación, en sí misma, a su administración, a sus funcionario y a los intereses propios que la ley le confía, o en un hecho que caiga dentro de la jurisdicción federal por razón de territorio o de lugar de la ejecución, para que exista el interés directo que la Federación defiende ante los tribunales. En este caso, la intervención de la autoridad judicial de la Federación ocurrió, porque requerida conforme a la ley, no pudo excusarse de ejercer sus propias atribuciones dentro de la normalidad de un procedimiento irreprochable por cuanto se relaciona a la forma y a los actos de la autoridad judicial; si las partes en convivencia fraudulenta, según se asegura, simularon el juicio, este acto punible es extraño por completo a la actuación del tribunal de Justicia Federal y deja incólume la respetabilidad, el decoro y majestad de la administración de justicia de la Federación y no trae consigo la aplicación de ley federal, y, por tanto, no puede constituir algo que afecte por manera directa el interés de dicha entidad. Descartando el interés directo de la Federación y estando patente el de los particulares, el fuero común reclama el conocimiento de la causa, sin que pueda surtirse, en el caso, la jurisdicción concurrente porque existe en el proceso interés público preferente combinado con el de los particulares.

Competencia. Suscitada entre el Juez Tercero de Distrito del Distrito Federal y la Primera Corte Penal del Distrito Federal. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.

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