Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Diciembre de 1990 (Tesis num. P. XLVI/90 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-1990 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. XLVI/90
Fecha de publicación01 Diciembre 1990
Fecha01 Diciembre 1990
Número de registro205857
Localizador8a. Época; Pleno; S.J.F.; VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990; Pág. 39
EmisorPleno
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Si bien es cierto que en los preceptos mencionados no se establecen los elementos del impuesto sobre la renta, sino simplemente se regula el procedimiento para determinar el monto de los pagos provisionales que los contribuyentes deben efectuar mensualmente, también lo es que dicho procedimiento se relaciona con la base y tasa aplicable del tributo y, en consecuencia, indirectamente puede afectar los principios de proporcionalidad y equidad tributarios. Sin embargo, no se violan dichos principios por el hecho de que los artículos 12, fracciones I y II, incisos a) y c) y 12-bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta establezcan que para el cálculo de los pagos provisionales se tomará en cuenta el coeficiente de utilidad de ejercicios anteriores, ya que no se sigue que se esté dando un trato desigual a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que es lo que exige el principio de equidad. Tampoco se viola el principio de proporcionalidad, conforme al cual debe existir proporción entre la capacidad contributiva y lo que paga, porque, por una parte, se trata de pagos provisionales y será hasta el pago definitivo cuando se pueda determinar realmente si existió o no la proporcionalidad pretendida y, por otra, aun contemplando la provisionalidad del pago, tampoco se puede determinar que se vulnera la garantía aludida, pues incluso resulta más lógico que para efectos de pagos de esa naturaleza se atienda a la realidad de lo que fue la utilidad del contribuyente en un ejercicio completo en el que se comprendan ingresos de doce meses y no se considere la situación parcial de un período que, en más o menos, puede apartarse completamente de la verdadera capacidad contributiva, que solo puede determinarse al contemplar todo el ejercicio, y en relación al pago definitivo. La provisionalidad de un pago justifica el sistema, en tanto que parte, de una estimación que lejos de ser arbitraria atiende precisamente a la realidad económica de la empresa durante su existencia anterior inmediata.

Amparo en revisión 1691/89. Terrenos Atlampa y G., S.A. 17 de mayo de 1990. Unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros: M.C., R.D., A.G., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., A.G., M.D., C.M.G., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y P. en funciones G.M.. Ausentes: P.C.d.R.R., C. de S.N., F.P.H.V. y C.S.R.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: S.N.C..


Tesis número XLVI/90, fue aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el miércoles doce de septiembre en curso. Unanimidad de diecinuve votos de los señores ministros: P.C.d.R.R., C. de S.N., I.M.C., M.A.G., S.A.L., N.C.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., S.R.R., J.M.D., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., S.H.C.G., J.D.R. y U.S.O.. Ausentes: S.R.D. y V.A.G.. México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa.

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