Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Octubre de 1992 (Tesis num. P. LXXX/92 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-1992 (Tesis Aisladas))

EmisorPleno
Número de registro205619
Número de resoluciónP. LXXX/92
Fecha de publicación01 Octubre 1992
Fecha01 Octubre 1992
ÉpocaOctava Época
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Localizador [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 58, Octubre de 1992; Pág. 32

El artículo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal de 1991, modificado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de veintinueve de junio del citado año, y que establece una tasa fija para el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales previsto en la correspondiente Ley de Hacienda Municipal, cumple con el requisito de proporcionalidad tributaria toda vez que la capacidad contributiva de los causantes está en relación directa con el objeto del tributo. Al establecer dicho impuesto el legislador no tomó en cuenta la capacidad contributiva total, como acontece en el impuesto sobre la renta, sino el limitado objeto consistente en la transmisión o adquisición de la propiedad o de derechos de copropiedad de bienes inmuebles, por cualquier acto o contrato, ya sea que comprendan el suelo, o el suelo y las construcciones adheridas a él, siempre que se ubique en el territorio de los municipios que comprende el Estado, en mérito de lo cual la fijación de una tasa única no viola el principio de proporcionalidad, ya que cada sujeto tributará en proporción directa a su propia capacidad en relación a la operación que se señala como objeto del tributo.

Amparo en revisión 1955/91. D.L.V. y coagraviada. 6 de agosto de 1992. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: M.A.J.M..


El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes trece de octubre en curso, por unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros P.U.S.O., C. de S.N.,I.M.C., J.T.L.C., M.M.G., N.C.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R., S.H.C.G. y V.A.G.: aprobó, con el número LXXX/92, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausente: S.A.L.. México, Distrito Federal, a quince de octubre de mil novecientos noventa y dos.

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