Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Octubre de 1995 (Tesis num. P. LVIII/95 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-1995 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | P. LVIII/95 |
Fecha de publicación | 01 Octubre 1995 |
Fecha | 01 Octubre 1995 |
Número de registro | 200295 |
Localizador | 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; II, Octubre de 1995; Pág. 79 |
Emisor | Pleno |
Materia | Común,Administrativa,Laboral |
El Pleno de esta Suprema Corte ha establecido el criterio, en juicios de amparo, de que tratándose de diferencias competenciales por razón de territorio entre jueces de Distrito de distinto Circuito, o por razón de materia especializada dentro del Primer Circuito, los conflictos deben plantearse y resolverse en la primera instancia, y que si no se planteó en ésta, es inoportuno que, llegado el caso, este tipo de conflictos competenciales pretenda plantearse entre Tribunales Colegiados porque ya la proposición resultaría inoportuna, dado que el conocimiento correspondería al Tribunal Colegiado que es superior jerárquico por razón de territorio o de especialización del juez a quo (Compilación de 1988, Primera Parte, página 582). Sin embargo, tal criterio no es aplicable tratándose de conflictos competenciales en el Tercer Circuito, cuando hay que decidir por razón de materia especializada si el amparo es de naturaleza administrativa o laboral, porque en dicho Circuito se da la especial circunstancia de que no hay juez de Distrito en Materia de Trabajo y sí en Materia Administrativa, mientras que en segunda instancia existen Tribunales Colegiados tanto en Materia Administrativa como Laboral; por tanto, como del asunto dudoso debe conocer, necesariamente, un juez de Distrito en Materia Administrativa, sin posibilidad de plantear su incompetencia, resulta que el conflicto relativo sí puede válidamente ser planteado por los Tribunales Colegiados especializados correspondientes, pues de no ser así, siempre tendría que ser competente el Colegiado en Materia Administrativa.
Competencia 273/94. Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 23 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: O.M.S.C.. Secretaria: Ma. E.R. de V..
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dos de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número LVIII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
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