Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Abril de 2005 (Tesis num. P. XI/2005 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-04-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. XI/2005
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de registro178613
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Abril de 2005; Pág. 5
EmisorPleno
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

De conformidad con los artículos 82 a 86 y 88 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión se sujeta a las siguientes reglas: 1. Procede contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por el Juez de Distrito y, por regla general, será competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y, excepcionalmente, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando: a) subsista el problema de constitucionalidad de leyes; b) se trate de leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal; o, c) se esté en el caso de leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal; 2. Se interpone por escrito por conducto del Juez de Distrito dentro del plazo de diez días contados desde el siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida; y, 3. La sentencia que se pronuncie no admitirá recurso alguno. Ahora bien, la sentencia pronunciada en el recurso de revisión tiene dos notas distintivas esenciales: 1. Complementa y en algunos casos sustituye a la de primer grado, ya que se emite en la segunda instancia, una vez concluida la fase cognoscitiva y resolutiva primigenia, y 2. Materializa el principio de preclusión, por virtud del cual, a medida que se desarrollan las fases procesales se van clausurando, lo que impide volver a estados procesales ya consumados, pues fenecida la oportunidad para efectuar una actuación ésta ya no podrá realizarse en otro momento, por lo que si en un juicio de amparo indirecto alguna de las partes legitimadas promovió el recurso de revisión, con ello se agotó la fase de impugnación y la sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada, que es la máxima expresión de la preclusión, en tanto impide de nueva cuenta la apertura del litigio constitucional que ha sido definitivamente juzgado en la segunda sede jurisdiccional, lo que es lógico, jurídico y necesario, para hacer posible la declaración definitiva de los derechos controvertidos y garantizar su exacto y debido cumplimiento a favor de quien obtuvo el amparo, lo que en vía de consecuencia excluye cualquier posibilidad de impugnación de la cuestión definitivamente resuelta en lo principal, incluso para quienes se ostentan terceros perjudicados no emplazados, toda vez que este supuesto de procedencia extraordinaria no está previsto constitucional ni legalmente. Lo anterior, porque el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo dispone que los terceros perjudicados no emplazados al juicio pueden hacer valer el recurso de revisión únicamente cuando la sentencia constitucional se encuentre sub júdice, pues una vez que cause ejecutoria, en virtud de no haber sido recurrida por las partes o haberse decidido el recurso de revisión propuesto por alguna de ellas, será incontrovertible e inmutable, resultándoles oponible y vinculatoria, lo que es acorde, además, con los artículos 354 y 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en cuanto establecen que existe cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria, constituyéndose así en la verdad legal que no admite en su contra recurso ni prueba de ninguna clase. En ese sentido, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona la tesis de jurisprudencia P./J. 41/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, página 65, con el rubro: "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA."

Amparo en revisión 1340/2004. A.B.E. y otro. 25 de enero de 2005. Mayoría de seis votos. Ausente: M.B.L.R.. Disidentes: G.D.G.P., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M.. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.R.M..


El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de marzo en curso, aprobó, con el número XI/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil cinco.


Nota: En sesión celebrada el dieciséis de marzo de dos mil diez por el Tribunal Pleno, la solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2008-PL, en la cual se solicitó la modificación de la tesis jurisprudencial P./J. 41/98, cuyo rubro es "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PATIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.", se declaró infundada por mayoría de nueve votos de los Ministros S.S.A.A., M.B.L.R. con salvedades, J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J. de J.G.P., L.M.A.M., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y P.G.I.O.M.; el señor M.S.A.V.H. votó a favor del proyecto. La señora M.M.B.L.R. se reservó su derecho para formular voto concurrente.

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