Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Marzo de 2005 (Tesis num. P. IX/2005 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. IX/2005
Fecha de publicación01 Marzo 2005
Fecha01 Marzo 2005
Número de registro178938
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Marzo de 2005; Pág. 7
EmisorPleno
MateriaConstitucional,Administrativa

Los impuestos indirectos, como el impuesto al valor agregado, gravan manifestaciones indirectas de riqueza, es decir, no gravan directamente el movimiento de riqueza que corresponde a la operación -caso en el cual atendería a la afectación patrimonial positiva para el contribuyente normativamente determinado-, sino que atienden al patrimonio que la soporta -el del consumidor contribuyente de facto-, de manera que sin conocer su dimensión exacta y sin cuantificarlo positivamente, el legislador considera que si dicho patrimonio es suficiente para soportar el consumo, también lo es para pagar el impuesto; de ahí que la sola remisión a la capacidad contributiva del sujeto pasivo no resulta suficiente para establecer un criterio general de justicia tributaria, toda vez que un simple análisis de la relación cuantitativa entre la contraprestación recibida por el proveedor del bien o del servicio y el monto del impuesto, no otorga elementos que permitan pronunciarse sobre su proporcionalidad, por lo que el estudio que ha de efectuarse debe circunscribirse a la dimensión jurídica del principio de proporcionalidad tributaria, lo que se traduce en que es necesario que exista una estrecha vinculación entre el objeto del impuesto y el monto del gravamen. Consecuentemente, en el caso del impuesto al valor agregado el citado principio constitucional exige, como regla general -es decir, exceptuando las alteraciones inherentes a los actos o actividades exentos y a los sujetos a tasa cero-, que se vincule el objeto del impuesto -el valor que se añade al realizar los actos o actividades gravadas por dicho tributo-, con la cantidad líquida que se ha de cubrir por dicho concepto, y para tal efecto, resulta necesario atender al impuesto causado y trasladado por el contribuyente a sus clientes, al impuesto acreditable trasladado por los proveedores al causante y, principalmente, a la figura jurídica del acreditamiento, toda vez que ésta, al permitir que se disminuya el impuesto causado en la medida del impuesto acreditable, tiene como efecto que el contribuyente efectúe una aportación a los gastos públicos que equivale precisamente al valor que agrega en los procesos de producción y distribución de satisfactores.

Amparo en revisión 1844/2004. M.H.G.. 11 de enero de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: J.D.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y M.A.G.. Encargado del engrose: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: P.A.S..


El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de marzo en curso, aprobó, con el número IX/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil cinco.

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