Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro257740
MateriaAdministrativa
EmisorPleno

No puede exigirse el establecimiento de una audiencia previa en beneficio de los afectados y en relación con la fijación, del impuesto, toda vez que esa fijación, para cumplir con los fines de la tributación, debe ser establecida unilateralmente por el Estado, e inmediatamente ejecutiva, ya que sería sumamente grave que fuese necesario llamar a los particulares afectados, para que objetaran previamente la determinación de un impuesto, lo que paralizaría los servicios correspondientes; por el contrario, cuando se trata de contribuciones, la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la fijación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen ante las propias autoridades el monto y el cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho de combatir la fijación del impuesto, una vez que ha sido determinado por las autoridades fiscales, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente y en todo caso la audiencia previa, sino que de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos, requisitos que evidentemente satisfacía el artículo 416 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, toda vez que otorgaba a los afectados con el impuesto de plusvalía, el derecho de inconformarse con la fijación del impuesto ante la comisión mixta de planificación que de acuerdo con la ley de la materia, era la encargada de establecer el monto del tributo en relación con cada uno de los afectados. Por otra parte, tampoco es exacto que el derecho de audiencia que establecía el artículo 416 de la Ley de Hacienda fuera insuficiente, porque si bien es cierto que limita los motivos de inconformidad a los errores en el cálculo de las áreas en la determinación de la distancia del centro de gravedad del predio al eje de la mejora y numérico de los cálculos, tales errores geométricos y numéricos son los únicos que pueden afectar al causante, tomando en consideración que el artículo 414 del mismo ordenamiento establece una fórmula matemática con base en la cual se calcula el monto del impuesto en relación con cada uno de los predios beneficiados, fórmula en la que el costo de la obra es uno de los muchos elementos que se toman en consideración, y no el único, por lo que la derrama del impuesto se calcula matemáticamente, y por tanto, los errores en que podía incurrir la comisión mixta de planificación, autoridad competente para hacer la fijación del tributo, sólo pueden ser numéricos y geométricos, toda vez que, según se ha visto, las bases del impuesto están fijadas con precisión en la ley.

Amparo en revisión 1201/59. América, S. A. 30 de noviembre de 1965. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: F.T.R..


Sexta Epoca, Primera Parte:


Volumen XCVIII, página 9. Amparo en revisión 3084/59. M.F. de Nicolín. 17 de agosto de 1965. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: P.G.M..


Volumen LVI, página 136. Amparo en revisión 4506/54. C.R. de A., sucesión. 28 de febrero de 1962. Mayoría de once votos. Disidentes: F.T.R., O.M.G., M.A. y R.M.E.. Ponente: J.C.E..


Notas:


En el Semanario Judicial de la Federación, V.X., página 9, la tesis aparece bajo el rubro "COOPERACION, COBRO DE DERECHOS POR. GARANTIA DE AUDIENCIA." y en el Volumen LVI, página 36, bajo el rubro "PLUSVALIA. GARANTIA DE PREVIA AUDIENCIA.".


Esta tesis también aparece como relacionada con la jurisprudencia 15, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Primera Parte, página 46.


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