Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro360445
EmisorPleno
MateriaConstitucional

No basta que se trate de una contienda judicial en la que se discutan actos que afecten al dominio que a la Nación corresponde sobre un bien raíz, para que, desde luego y sin examen previo, pueda declararse que existe una controversia en que la Federación es parte, sino que debe distinguirse entre los bienes sobre los que la Federación ejerce dominio, los bienes que no son susceptibles de generar derechos y obligaciones de carácter civil, y los que sí son de esta clase; y de la real naturaleza de esos bienes, depende que el conocimiento del negocio pase a la Suprema Corte de Justicia, como tribunal de única instancia. Los bienes de la Federación, pueden ser, en realidad, de tres naturalezas: bienes del dominio público, o de uso común; bienes propios de la hacienda federal que están destinados a un servicio público, y bienes propios también de la hacienda federal, que no tengan tal destino y que hayan sido adquiridos por cualquier título traslativo de dominio o por virtud de la ley. Los bienes de las dos primeras naturalezas, son inalienables e imprescriptibles, y por tanto, incapaces de generar derechos y obligaciones de carácter civil. Los bienes de la última naturaleza, son los únicos susceptibles de generar derechos y obligaciones de carácter civil y a la Suprema Corte de Justicia le corresponde conocer de todos aquellos juicios que afecten derechos u obligaciones de carácter civil, de los que la Federación puede adquirir; pues el estudio de los antecedentes respectivos, hace ver que desde la Constitución de 1824, quedó designada la Suprema Corte de Justicia para conocer de todos los juicios en que la Federación fuere parte, entendiéndose como tales, aquellos en que se discutan derechos u obligaciones que a la Federación puedan corresponder, en su carácter de persona jurídica, adquiridos en las relaciones de carácter civil que entabla con los particulares; la Constitución de 1824 limitó la fuente de esos derechos y obligaciones a los actos contractuales; la de 1857 suprimió esta limitación, enunciando, en términos generales, que el conocimiento de los asuntos en que la Federación fuere parte, correspondía a la Suprema Corte de Justicia, pero fundándose en los mismos principios que la Constitución de 1824; el primer Código Federal de Procedimientos Civiles, limitó el conocimiento exclusivo de la Suprema Corte, en esta clase de controversias, a los casos en que los derechos y obligaciones emanaran de contratos celebrados por los secretarios de Estado y que afectaran los intereses generales de la Nación, y el Código Federal de Procedimientos Civiles, vigente, suprimió esa limitación y, finalmente, la Constitución de 1917, contiene el mismo principio que la de 1857, de donde se deduce que la interpretación del artículo 105 constitucional, es la de que, en toda controversia judicial en la que se discutan derechos y obligaciones que a la Federación correspondan, proviniendo, ya de actos contractuales, ya de disposiciones de la ley, ajenas a las que rigen los contratos, pero siempre relativas a las relaciones que la Federación debe mantener en un plano de igualdad con los particulares, el conocimiento toca a la Suprema Corte de Justicia, sin excepción alguna.

Acuerdo de la Suprema Corte al dictamen del señor M.L.. D.J.G.V., sobre los casos en que la Federación es parte y en que la competencia es exclusiva de la Suprema Corte. 10 de septiembre de 1934. Unanimidad de once votos respecto de las consideraciones del dictamen, con excepción de las contenidas en las páginas dos, vuelta, tres, vuelta y cuatro, frente y mayoría de tres votos contra uno.

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