Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro379281
MateriaLaboral
EmisorPleno

Para determinar la competencia de las autoridades, es preciso tener en cuenta aparte la naturaleza de la acción deducida la del contrato en que la misma se funda. Si el actor entabla su acción ante los tribunales del trabajo, fundado en un contrato que celebró con una compañía petrolera, afirmando que es un contrato de trabajo, a pesar de su apariencia de contrato civil, y exige el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización, por despido injustificado, horas extraordinarias de trabajo, salarios correspondientes a los días de vacaciones y a los domingos, y se fundó en la Ley Federal del Trabajo, es claro que la naturaleza de la acción que deduce no es civil, sino de las que corresponden a las que nacen de un contrato de trabajo, y examinando el contrato en que se fundó la acción, si aquél se celebró entre una compañía petrolera y el actor, entregando la primera al segundo, para su explotación, un expendio de gasolina y lubricantes con su equipo, sin obligación, por parte del segundo, de pagar precio alguno; obligándose a vender en el expendio, única y exclusivamente los productos de petróleo y sus derivados que le ministre la compañía, y a no anunciar, almacenar, ni en manera alguna traficar con artículos similares de los que produce la compañía; concediendo ésta los descuentos que tiene establecidos para sus revendedores y obligándose la otra parte, a vender todos los productos que la sean suministrados, a los precios que le fije la compañía; estipulándose que las contribuciones correspondientes al giro comercial, serán pagadas por la compañía, por cuenta exclusiva de la otra parte, y sujetándose a lo que dispone el Código Civil del Distrito Federal, y sometiéndose a la jurisprudencia de los tribunales del mismo Distrito, y a ese contrato se le da el nombre de comodato, tal contrato no es de aquella naturaleza, sino que es un contrato de trabajo. En efecto, no es posible tener en cuenta, exclusivamente, la forma del contrato, porque, de proceder así, se llegaría a pugnar con la realidad e imputar a un tribunal incompetente, el conocimiento de la controversia, con la grave consecuencia de que ya no podría suscitarse la cuestión jurisdiccional, y el trabajador tendría que seguir el procedimiento civil hasta el fin, o la parte interesada en un contrato de naturaleza civil, a su vez, tendría que seguir el procedimiento ante el tribunal del trabajo, hasta su resolución final. Ahora bien, el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo define el contrato individual del trabajo en los siguientes términos: "Es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal mediante una retribución convenida;" y el artículo 18 determina, que la existencia de ese contrato se presume entre el que presta su servicio personal y el que lo recibe y a falta de estipulaciones expresas del contrato, la prestación de servicios se entenderá regida por la mencionada ley y por las normas que le son supletorias. Si en el contrato de que se trata, no se estipuló en el expendio, única y exclusivamente los productos del petróleo y sus derivados que le suministrara la compañía, obligándose, también, a no anunciar, almacenar, ni en manera alguna traficar con artículos similares a los que produce la compañía y que no fueren los que ésta le suministre, ello indica que el llamado comodatario contrajo dichas obligaciones en beneficio de la compañía y, por tanto, hizo desaparecer lo gratuito del contrato; es decir, suprimió la característica esencial del comodato; contrato que ya no puede tener existencia; pero subsiste el convenio que trajo por consecuencia, que la compañía entregara el expendio y que la otra parte se obligara a vender en él los productos del petróleo y sus derivados, que le ministrara la compañía, y las demás obligaciones de que antes se habló. Están, pues, patentizadas las obligaciones personales propias del trabajador, o sea, que existió la relación de un servicio personal, supuesto que la compañía aprovechó las actividades de la otra parte para vender los productos del petróleo y sus derivados; debiendo tenerse en cuenta, además, que si en el contrato también se estipuló que el llamado comodatario, no podía explotar el expendio por medio de tercera persona, sino personalmente, se demuestra el elemento esencial del contrato de trabajo y se hace presumir la existencia de aquel contrato, conforme al artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo. En cuanto a los otros elementos constitutivos del contrato de trabajo, a que se refiere el artículo 17 de aquella ley, esto es, dirección, dependencia económica y retribución, la intervención directa de la compañía está comprobada, si el comodatario se obliga vender los productos que le suministrara la compañía, a los precios que ella fijara, y se le prohibe traspasar, arrendar, clausurar o en manera alguna alterar la explotación del expendio de gasolina y giro mercantil; si se estipula que le pago de las contribuciones, fuerza, etcétera, serán pagadas por la compañía, por cuenta del otro contratante, quien reembolsará su importe, y si se estipula, también, que el comodatario no podrá remover o quitar del local del expendio, los implementos que lo constituyen, sin previa autorización por escrito de la compañía; ni emplearía el expendio y equipo para la venta de otros productos que no fueran los de la compañía, sin permiso de ésta dado por escrito y al convenirse que la compañía no reembolsará el importe de cualquiera reparación urgente al expendio y equipo, sino también a la explotación de él; todo lo cual indica la dirección general del negocio por parte de la compañía. Respecto a la dependencia económica, constituida por la remuneración del trabajo; por otra parte, si se concedió al comodatario por la venta de la producción de la compañía, los descuentos que la misma tiene establecidos para sus revendedores en el lugar respectivo, obligándose el otro contratante, a vender todos los productos que le suministra la compañía, a los precios que ella misma fijara, al estipularse una remuneración consistente en la diferencia entre el precio de venta y el precio de reventa del producto, se está dentro de lo previsto por el artículo 24 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que el contrato de trabajo escrito debe contener: "Fracción V. El sueldo, salario, jornal o participación que habrá de percibir el trabajador, si aquéllos se deben calcular por unidad de tiempo, por unidad de obra o por otra manera, y la forma y lugar del pago"; y en el caso, se fijó una especie de comisión que debe percibir el llamado comodatario, y lo que demuestra la existencia de la remuneración, como elemento constitutivo del contrato de trabajo. Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que es competente para conocer de un conflicto de esa naturaleza la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje correspondiente y no las autoridades del orden civil, de acuerdo con la fracción XX del artículo 123 constitucional, en relación con el 394 de la Ley Federal del Trabajo.

Competencia 133/36. Suscitada entre la Junta Especial número Cuatro, de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y el Juez Undécimo de lo Civil de esta capital. 24 de agosto de 1936. Mayoría de once votos. Disidentes: A.A.M., R.C., A.G.C., S.M.O., J.M.T., V.S.G., A.P.G., F.H.R., J.G.C., y J.M.O.T.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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