Tesis y Jurisprudencia - Ley del Impuesto sobre la Renta

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín - Eladio Campero Guerrero✝
Páginas585-765

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J2a.SCJN (1) (Ap. art. 1o. LISR)

IMPUESTOS, CAUSANTES DE. Y CAUSANTES EXENTOS, CONCEPTO.- Causante es la persona física o moral que, de acuerdo con las leyes tributarias se ve obligada al pago de la prestación determinada a favor del Fisco; esa obligación deriva de que se encuentra dentro de la hipótesis o situación señalada en la ley, esto es, cuando se realiza el hecho generador del crédito. No causante, lógicamente, es la persona física o moral cuya situación no coincide con la que la ley señala como fuente de un crédito o prestación fiscal. Sujeto exento es la persona física o moral cuya situación legal normalmente tiene la calidad de causante, pero que no está obligado a enterar el crédito tributario, por encontrarse en condiciones de privilegio o franquicia. Gaceta del SJF diciembre 1993, pág. 25.

JPSCJN (2) (Ap. art. 1o. LISR)

RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO.- De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este impuesto está constituido por los ingresos y no por las utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo. La obligación tributaria a cargo de éstos nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del mismo ordenamiento, y no hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades. No es óbice para esta conclusión el hecho de que sean las utilidades las que constituyen la base a la que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impuesto, así como tampoco la circunstancia de que aun cuando haya ingresos, si no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno, pues en este caso debe entenderse que esos ingresos que, sujetos a las deducciones establecidas por la ley, no produj eron utilidades, están desgravados, y lo que es más, que esa pérdida fiscal sufrida en un ejercicio fiscal, será motivo de compensación en ejercicio posterior. No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se causa anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos; por ende, no es cierto tampoco, que al realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto, se esté enterando un tributo no causado y que ni siquiera se sabe si se va a causar. El impuesto se ha generado, se va causando operación tras operación, ingreso tras ingreso, y el hecho de que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley en comento, sea hasta el fin del ejercicio fiscal cuando se haga el cómputo de los ingresos acumulables, y se resten a éstos las deducciones permitidas por la ley, para determinar una utilidad fiscal que va a constituir la base (no el objeto), a la que se habrá de aplicar la tarifa que la misma Ley señala, para obtener así el impuesto definitivo a pagar, no implica que dicha utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad.

SJF octubre 1996, pág. 101.

J2a.SCJN (3) (Ap. art. 1o. LISR)

RENTA. LA FALTA DE SEÑALAMIENTO EXPRESO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO EN LA CONVOCATORIA A LA SESION EXTRAORDINARIA DEL CONGRESO DE LA UNION EN QUE SE APROBO, NO INFRINGE EL ARTICULO 67 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.- Conforme al citado precepto constitucional, durant e los periodos de receso del Congreso de la Unión la Comisión Permanente está facultada para citar a éste o a una de sus Cámaras a sesiones extraordinarias, cuando se presentenPage 586asuntos urgentes que lo ameriten, debiéndose ocupar del asunto o asuntos que la Comisión haya hecho de su conocimiento a través de la convocatoria respectiva. En ese sentido, la Ley del Impuesto sobre la Renta, expedida mediante decreto de 31 de diciembre de 2001 aprobado por el Congreso de la Unión dentro del periodo de sesiones extraordinarias, no infringe el artículo 67 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien en la convocatoria respectiva, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2001, la Comisión Permanente no la mencionó expresamente como asunto a tratar, tal circunstancia es insuficiente para declarar su inconstitucionalidad, pues dentro de la convocatoria se estableció que entre los temas que se abordarían en ese periodo extraordinario de sesiones se encontraba la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002 y el paquete fiscal; es decir, reformas a diversas disposiciones en materia fiscal y tributaria, entre las cuales se encuentra, la referida Ley del Impuesto sobre la Renta.

SJF diciembre 2003, pág. 96.

TAIa.SCJN (4) (Ap. art. 1o. LISR)

RENTA. EN EL DISEÑO NORMATIVO DEL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA CANTIDAD LIQUIDA DEL IMPUESTO RELATIVO CONCURREN FIGURAS JURIDICAS DE DISTINTA NATURALEZA.- El impuesto sobre la renta pretende pesar sobre los incrementos patrimoniales positivos, de lo cual se desprende que su base imponible deriva de la conjunción de disposiciones que esencialmente incorporan componentes positivos y negativos, necesarios para su configuración. En tal virtud, corresponde al legislador tributario incorporar en su mecánica, cuando menos, los instrumentos que permitan ajustarlo a tal propósito, a fin de que el gravamen no pese únicamente sobre los ingresos brutos del causante. En efecto, en el diseño normativo del procedimiento para determinar la cantidad líquida a cargo del contribuyente del impuesto sobre la renta concurren figuras jurídicas de distinta naturaleza: a) sustractivas -deducciones, créditos, amortizaciones, los supuestos de exención o no sujeción, coeficientes de decremento, entre otras- y b) aditivas -acumul ación de ingresos, elementos que amplían el radio de acción del propio impuesto, como ocurre en el caso de los presupuestos asimilados o equiparados, coeficientes de incremento, entre otras- y sólo gracias a la acción conjunta y simultánea de todas ellas puede conocerse la entidad de la obligación tributaria resultante. Así, en el diseño del sistema tributario del gravamen aludido el legislador tiene a su alcance una serie de figuras jurídicas que podrían provocar la disminución de la cantidad líquida a cargo del contribuyente (las tradicionalmente denominadas "sustractivas"); sin embargo, no porque tengan este efecto como denominador común pueden homologarse unas con otras pues, por regla general, de cada uno de dichos institutos puede predicarse un propósito determinado, o bien, a cada uno de ellos puede corresponder una consecuencia específica diversa -a pesar de que en todos los casos se provoque la disminución del gravamen a cargo-, dependiendo del punto específico en el que impacten dentro de la mecánica del referido tributo, como se evidencia al apreciar el efecto diferenciado de las figuras que influyen en la determinación de la base, frente a las que disminuyen directamente la contribución causa da.

SJF mayo 2009, pág. 92.

PSS.TFF (1) (Ap. art. 5o., antes 4o.-A LISR)

DOBLE TRIBUTACION. APLICACION OBLIGATORIA DE LOS COMENTARIOSAL MODELO DE LA OCDE.- El artículo 35 del Código Fiscal de la Federación permite a los funcionarios fiscales; facultados, emitir criterios para la aplicación de las disposiciones fiscales, los cuales, si son publicados en el Diario Oficial de la Federación, derivan derechos para los particulares. Así, tenemos que si se publicó en el Diario Oficial de la Federación, que los Comentarios al Modelo de la OCDE para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal, son obligatorios para las autoridadesPage 587fiscales en la interpret ación de los tratados celebrados por México, siempre que sean congruentes con dichas disposiciones y correspondan a las explicaciones técnicas emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, éstos podrán ser invocados por los particulares, para la debida interpretación y aplicación de los tratados para evitar la doble imposición en los que México sea parte.

Revista del TFF junio 1998, pág. 302.

JPSCJN (1) (Ap. art. 6o. LISR)

DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL. MEDIDAS QUE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA HA ADOPTADO PARA EVITARLA.- Las medidas para mitigar la doble imposición internacional, que genera conflictos positivos de sujeción entre los Estados y distorsiona la competencia en el comercio internacional, se basan principalmente en el establecimiento de métodos de exención y de acreditamiento del impuesto sobre la renta, correspondiendo adoptarl as, en principio, al Estado del resident e en el extranj ero, porque dicho tributo se basa en el principio de renta mundial; sin embargo, los Estados en los que aquél realiza el hecho imponible también pueden prever medidas unilateral es o bilateral es para evitar esa práctica tributaria, o la combinación de ambas, como lo ha hecho México, mediante la celebración de convenios; disponiendo exenciones, como las contenidas en el Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el propósito de no imponer mayores cargas a esos contribuyentes; o bien, deduciendo del impuesto que debe cubrir el contribuyente en su lugar de residencia, el tributo que pagó en el lugar de la fuente o, en su caso, no acumulando al ingreso gravable en el país de residencia el obtenido en el Estado de la fuente, como lo señala el artículo 6o. de la Ley citada.

SJF mayo 2006, pág. 7.

TAP (1) (Ap. art. 7o. II LISR)

SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO SU CUMPLIMIENTO CONLLEVE LA OBLIGACION DE PAGAR EL VALOR DE UN BIEN INMUEBLE, EL MONTO A CUBRIR SERA EL QUE RESULTE DE ACTUALIZAR EL VALOR QUE TENIA, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE REALIZO EL ACTO RECLAMADO HASTA LA FECHA EN QUE SE EFECTUE EL PAGO, CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 7o., FRACCIONII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- De conformidad con el artícu lo 80 de la Ley de Amparo, cuando se trata de actos de carácter positivo, la sentencia que concede el amparo tendrá por objeto restituir al gobernado en el pleno goce de sus garantías violadas...

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