Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 19 de Marzo de 2021 (Tesis num. II.2o.P.102 P (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 19-03-2021 (Tesis Aisladas))

Número de registro2022847
Número de resoluciónII.2o.P.102 P (10a.)
Fecha de publicación19 Marzo 2021
Fecha19 Marzo 2021
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto y refirió como actos reclamados los relacionados con las omisiones atribuidas a diversas Fiscalías (General de la República y Regional de un Estado), consistentes en no dar respuesta o información sobre una denuncia de hechos, no haber designado a un agente del Ministerio Público que se encargara de su investigación, ni número a la carpeta que al efecto se abriera. El Juez de Distrito desechó la demanda, al estimar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, relativa al principio de definitividad, ya que previo a instar la acción constitucional, el quejoso debió impugnar las omisiones o abstenciones surgidas durante la etapa de investigación ante la autoridad judicial, a través del medio de defensa innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, atento a las tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.). Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de queja.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se reclaman actos relacionados con la omisión de las Fiscalías de dar respuesta sobre una denuncia de hechos, como violación directa al derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se actualiza una excepción al principio de definitividad que, para los efectos de la admisión de la demanda de amparo, hace procedente la acción constitucional.


Justificación: Lo anterior es así, en razón de que el Juez de Distrito no puede exigir, desde el auto inicial, la satisfacción del principio de definitividad que rige en el juicio de derechos fundamentales, cuando del escrito de demanda se advierta que el quejoso solamente se duele de una violación directa al artículo 8o. constitucional, pues en términos del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, en correlación con la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN.", no existe obligación de agotar los medios de defensa ordinarios que prevé la ley que rige el acto reclamado, previo a la interposición del juicio de amparo, cuando únicamente se aducen violaciones directas a la Constitución. Y si bien la Primera Sala del Más Alto Tribunal de la República, en las tesis de jurisprudencia...

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