Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 19 de Marzo de 2021 (Tesis num. III.2o.C.42 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 19-03-2021 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 2022858 |
Número de resolución | III.2o.C.42 K (10a.) |
Fecha de publicación | 19 Marzo 2021 |
Fecha | 19 Marzo 2021 |
Materia | Común |
Localizador | 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación |
De conformidad con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede contra actos dentro de juicio, cuando sus efectos sean de imposible reparación. En este sentido, si lo que se cuestiona no es propiamente la sentencia de segunda instancia que revoca la de primer grado que declaró la caducidad de la instancia, sino su consecuencia, es decir, la continuación del juicio de origen en todas sus etapas procedimentales hasta que se dicte la resolución correspondiente, entonces, el juicio de amparo es improcedente en términos de dicho precepto, por incidir en cuestiones meramente adjetivas o intraprocesales y no sustantivas. Lo anterior, aunado a lo argumentado por la quejosa en el sentido de que se transgreden sus derechos sustantivos, porque como adulta mayor, con una edad superior a la esperanza de vida promedio en México de acuerdo con los datos difundidos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el hecho de someterla a la continuación de la contienda implica una alta probabilidad de morir antes de la resolución definitiva. Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por ésta, el acto reclamado carece de una ejecución susceptible de afectar en lo material, de manera directa e inmediata, alguno de los derechos sustantivos tutelados por la Constitución General. Por otro lado, la naturaleza y efectos adjetivos del acto reclamado analizados por el Juez de Distrito en el auto recurrido y, por consiguiente, las reglas de procedencia del juicio de amparo no cambian por la circunstancia de ostentarse la recurrente como una adulta mayor de edad y haber rebasado la edad de vida promedio de las mujeres de acuerdo con el portal del INEGI, pues no puede considerarse el tiempo invertido para la tramitación del juicio por todas sus etapas como un acto de imposible reparación, antes bien, la regulación del sistema procesal del juicio de amparo implica fijar plazos, requisitos, momentos de oportunidad, entre otros, que no deben estimarse como una mera formalidad, sino como una necesidad operativa insoslayable, porque permiten que dicho sistema no se sature y cumpla con su función: salvaguardar los derechos de quienes acuden ante los tribunales para solucionar sus disputas mediante un trato imparcial e igualitario, lo cual abona al orden y la paz social. Sobre esta base, el "desgaste" de las partes durante la tramitación del juicio...
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