Tesis, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 5 de Marzo de 2021 (Tesis num. II.3o.P.30 K (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 05-03-2021 (Tesis Aisladas))

Número de registro2022809
Número de resoluciónII.3o.P.30 K (10a.)
Fecha de publicación05 Marzo 2021
Fecha05 Marzo 2021
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

El artículo 102 de la Ley de Amparo faculta al Juez de Distrito para suspender o no la tramitación del juicio constitucional ante la interposición del recurso de queja. Dicha potestad no es irrestricta, pues el artículo en cita prevé que la suspensión podrá darse en dos supuestos: a) cuando las resoluciones en contra de las cuales se interponga el medio de defensa, por su naturaleza, puedan causar un perjuicio no reparable a alguna de las partes, porque lo que se resuelva en el recurso puede incidir directamente en el fondo del asunto; y, b) de resolverse en lo principal, es decir, el juicio constitucional, sin que se suspenda el procedimiento, se pudieran hacer nugatorios los derechos del recurrente en el acto de la audiencia. En esa tesitura, si el recurso de queja se interpone contra el auto que tiene por no desahogada una prevención al quejoso y el apercibimiento contenido en ésta implica tener por no presentada la demanda, el Juez de Distrito debe suspender el procedimiento del juicio de amparo indirecto y, en consecuencia, el plazo que otorgó al quejoso para desahogar la prevención, ya que su decisión está sujeta a lo que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva en dicho medio de impugnación, pues existe la...

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