Tesis, Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 19 de Febrero de 2021 (Tesis num. I.10o.P.36 P (10a.) de Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 19-02-2021 (Tesis Aisladas))

Número de registro2022716
Número de resoluciónI.10o.P.36 P (10a.)
Fecha de publicación19 Febrero 2021
Fecha19 Febrero 2021
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Conforme al artículo 11, párrafo primero, última parte, de la Ley de Amparo, para la admisión de una demanda en materia penal promovida por el defensor del quejoso, bastará que éste manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener ese carácter; lo que implica que el juzgador, como director del procedimiento, debe obtener la constatación de esa legitimación y las fechas de conocimiento del acto reclamado a través de datos objetivos o mediante el informe justificado. Por ello, no se está en aptitud de desechar de plano una demanda con base en la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, relativa al consentimiento tácito del acto reclamado, por haberse promovido fuera del plazo de quince días a que alude el artículo 17 de la propia ley, cuando el cómputo del plazo para su presentación parte del supuesto conocimiento que se tuvo del acto mediante un defensor cuya legitimación aún no se ha constatado. Lo anterior, porque si el promovente se ostentó con el carácter de defensor, es claro que, por su personalidad, no originaria, sino derivada, el Juez de Distrito no podía sostener, prima facie, que esa expresión unilateral indudablemente comprendía a la persona que, en su caso, encarnara la calidad de quejoso, pues existe la...

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