Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, 6 de Marzo de 2020 (Tesis num. (XI Región)1o.7 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Decimoprimera Región, Con Residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, 06-03-2020 (Tesis Aisladas))

Número de registro2021762
Número de resolución(XI Regi
Fecha de publicación06 Marzo 2020
Fecha06 Marzo 2020
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; (XI Región)1o.7 A (10a.)

En la jurisprudencia P./J. 40/2015 (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.", el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que de la interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley Amparo se colige que el plazo para presentar la demanda cuando el acto reclamado se emite en cumplimiento de una sentencia que concede la protección constitucional, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del nuevo acto o resolución que reclame, o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto emitido en cumplimiento o de su ejecución y no hasta el momento en que se le notifique, tenga conocimiento o se haga sabedor del acuerdo que declare cumplida la ejecutoria de amparo, ya que ese supuesto no constituye una salvedad a la regla general. Por otra parte, el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las revisiones de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, como lo es la revisión fiscal, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de dicha Constitución fije para la revisión en amparo indirecto. Así, del criterio jurisprudencial citado, en congruencia con el precepto constitucional referido, se concluye que cuando en el juicio contencioso administrativo federal se emita una sentencia en cumplimiento a una ejecutoria de amparo y la autoridad demandada la impugne mediante la revisión fiscal, para determinar la oportunidad en la interposición de ese recurso debe atenderse a las reglas indicadas, en el sentido de que el plazo relativo inicia a partir de que tiene conocimiento completo de aquélla, con anterioridad a la fecha en la que se le notificó, lo cual puede acontecer al momento en que se le haya comunicado el acuerdo que ordenó dar vista a las partes, en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo anterior y se le corra traslado del nuevo acto, ello, a fin de que prevalezca el equilibrio procesal entre las partes.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso...

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