Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, 24 de Enero de 2020 (Tesis num. XXV.3o.4 A (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, 24-01-2020 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | XXV.3o.4 A (10a.) |
Fecha de publicación | 24 Enero 2020 |
Fecha | 24 Enero 2020 |
Número de registro | 2021473 |
Materia | Constitucional, Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Localizador | 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXV.3o.4 A (10a.) |
La jurisprudencia indicada, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reviste el carácter de temática para efecto de suplir la queja deficiente en el amparo promovido contra los artículos citados, al reunir los requisitos que para ello determinó el Pleno del Máximo Tribunal del País en las diversas jurisprudencias P.1. y P./J. 105/2007, en virtud de que contiene una construcción argumentativa que revela un nivel de abstracción que evidencia las reglas constitucionales siguientes: a) Al establecerse un impuesto a cargo de las personas físicas o morales que realicen pagos por concepto de otros impuestos y derechos, se viola el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no existe congruencia entre el mecanismo impositivo y la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, ya que el hecho imponible no gira en torno a una misma actividad denotativa de capacidad económica, como sucede con las "sobretasas"; y, b) Ese gravamen adicional no participa de la misma naturaleza jurídica del impuesto primigenio, pues no se circunscribe a una sola contribución mediante el pago de un doble porcentaje, sino que tiene por objeto gravar todos los pagos por concepto de otros impuestos y derechos. En esa línea argumentativa, se concluye que los artículos 13 a 18 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango, relativos al impuesto para el fomento de la educación pública en la entidad, se ubican dentro del ámbito de regulación de la jurisprudencia 2a./J. 126/2013 (10a.), pues constituyen un acto legislativo que no puede realizarse válidamente, ya que fijan como objeto de esa contribución los créditos fiscales derivados de otras contribuciones locales, de manera que la base gravable del tributo se conforma con el importe de los pagos de otros impuestos o derechos estatales, lo que no refleja la verdadera capacidad contributiva de los contribuyentes, en contravención al principio de proporcionalidad tributaria señalado y, en consecuencia, opera la suplencia de la queja deficiente respecto de su acto de aplicación, aun cuando se trate del segundo o ulterior, ya que si bien no han sido específicamente declarados inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentran dentro del ámbito de regulación del criterio considerado por este órgano colegiado como temático.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO...
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