Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 24 de Enero de 2020 (Tesis num. XXV.3o.6 A (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, 24-01-2020 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXV.3o.6 A (10a.)
Fecha de publicación24 Enero 2020
Fecha24 Enero 2020
Número de registro2021474
MateriaConstitucional, Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXV.3o.6 A (10a.)

La jurisprudencia indicada, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reviste el carácter de temática para efecto de suplir la queja deficiente en el amparo promovido contra el artículo citado, al reunir los requisitos que para ello determinó el Pleno del Máximo Tribunal del País al resolver la contradicción de tesis 25/2006-PL, en virtud de que contiene una construcción argumentativa que revela un nivel de abstracción que evidencia las reglas constitucionales siguientes: a) Corresponde al legislador local el establecimiento del impuesto sobre la propiedad inmobiliaria, conforme al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, con respeto irrestricto a los principios de autonomía y libre administración de la hacienda municipal; y, b) Si otro nivel de gobierno emite un acto que, conforme a la Carta Magna, corresponde en exclusiva al ámbito municipal, invade su esfera de competencia. En esa línea argumentativa, se concluye que el artículo 44 bis de la Ley de Hacienda del Estado de Durango, relativo al impuesto para la modernización de los registros públicos de la entidad, al prever como objeto del gravamen la adquisición de títulos públicos o privados respecto de las operaciones que realicen las personas físicas y morales, mediante los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o posesión sobre bienes inmuebles, se ubica dentro del ámbito de regulación de la jurisprudencia mencionada, pues constituye un acto legislativo que no puede realizarse válidamente, ya que grava contribuciones exclusivas de la hacienda municipal local, a quien compete la traslación en materia de propiedad inmobiliaria y no a la hacienda estatal, por lo que la vinculación al gasto público que se le da a dicho tributo viola los principios constitucionales mencionados y, en consecuencia, opera la suplencia de la queja deficiente respecto de su acto de aplicación, ya que si bien no ha sido específicamente declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra dentro del ámbito de regulación del criterio...

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