Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, 17 de Enero de 2020 (Tesis num. XVII.2o.C.T.14 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, 17-01-2020 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXVII.2o.C.T.14 C (10a.)
Fecha de publicación17 Enero 2020
Fecha17 Enero 2020
Número de registro2021421
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVII.2o.C.T.14 C (10a.)

El artículo 147 de la Ley de Amparo obliga al juzgador a analizar cada caso concreto, sin importar si el acto reclamado tiene carácter positivo, negativo u omisivo, por lo que debe ponderarse la naturaleza de la violación alegada con la apariencia del buen derecho y la afectación o perjuicio que ocasiona el acto, para establecer los derechos humanos en disputa y la necesidad de garantizar su eficacia inmediata. En ese sentido, si se hace valer la violación al derecho humano de acceso a la justicia, derivado de la existencia de una dilación inexcusable en un juicio de interdicción con motivo de diversas suspensiones al propio derecho y la quejosa aduce encontrarse en un estado de vulnerabilidad (por cuestión de edad avanzada), ese aspecto debe tenerse en consideración, para actuar con diligencia excepcional, dada la interrelación entre la brevedad del proceso y el goce efectivo de derechos. Por lo que aun cuando se trate de actos negativos, es posible conceder la suspensión provisional con efectos provisionalmente restitutorios, conforme a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, pues una paralización del procedimiento implica violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si la autoridad responsable deja de cumplir injustificadamente con su obligación de administrar justicia dentro de los plazos y términos de ley. Máxime si se deja de dilucidar sobre la capacidad jurídica de ejercicio de una persona, lo que...

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