Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 13 de Diciembre de 2019 (Tesis num. XXI.3o.C.T.4 K (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, 13-12-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXI.3o.C.T.4 K (10a.)
Fecha de publicación13 Diciembre 2019
Fecha13 Diciembre 2019
Número de registro2021293
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXI.3o.C.T.4 K (10a.)

El inciso b) de la fracción y artículo mencionados, establece que si en la diligencia de notificación el actuario no encuentra al interesado o a su representante, debe dejar citatorio en el domicilio con la persona que se encuentre en él, para que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse; sin embargo, la ley de la materia no prevé el supuesto en el que el notificador no encuentra al interesado al acudir al domicilio y que al intentar dejar el citatorio con quien esté, dicho tercero se oponga a recibirlo. Por tanto, para dilucidar cómo debe proceder el fedatario en esa hipótesis, es necesario atender al criterio de interpretación sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 53/2015, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 142/2015 (10a.), consistente en que, en caso de que la ley no establezca expresamente la manera en que debe desarrollarse una diligencia de notificación, deberá preferirse la interpretación que garantice, en el mayor grado posible, que el interesado tendrá conocimiento oportuno de la resolución que habrá de notificársele, partiendo de la premisa de que la finalidad que idealmente persigue la ley es dar a conocer los actos al gobernado de manera personal; conforme a lo anterior, ante la negativa de un tercero a recibir el citatorio correspondiente, no es dable aplicar lo dispuesto en la parte final del inciso a), fracción I, del artículo 27 de la Ley de Amparo, ya que la sanción procesal, consistente en tener por hecha la notificación, deriva del impedimento que tiene el actuario para continuar con la diligencia, con motivo de la voluntad del propio interesado de impedir que le sea comunicada la resolución respectiva, dada su negativa a recibir la notificación, pero si dicha negativa proviene de un tercero, el impedimento referido no se actualiza y, por ende, aplicar la sanción señalada sería una medida desproporcionada, por lo cual la citada porción normativa debe interpretarse de manera restrictiva y no hacerse extensiva a supuestos diversos al expresamente previsto. En consecuencia, en el supuesto de que se trata, es aplicable...

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