Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 6 de Diciembre de 2019 (Tesis num. I.3o.C.408 C (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 06-12-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2021252
Número de resoluciónI.3o.C.408 C (10a.)
Fecha de publicación06 Diciembre 2019
Fecha06 Diciembre 2019
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.3o.C.408 C (10a.)

De los artículos 688, 689, 692, 693, 700, 703, 704 y 705 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que regulan el trámite del recurso de apelación, se advierte que para la sustanciación de dicho medio de impugnación intervienen tanto el J. que emitió la resolución materia del mismo, como el tribunal de alzada, siendo éste quien lo resolverá, es decir, la intervención del J. de primera instancia en el trámite del recurso de apelación, se limita al auxilio del tribunal de alzada en su recepción y en una calificación previa de si fue presentado con oportunidad y si debe admitirse en efecto devolutivo o en ambos efectos, la cual no es definitiva, en virtud de que está sujeta a que dicho tribunal la confirme, una vez que haya revisado el recurso y las constancias que integren el testimonio de apelación. De ahí que el órgano jurisdiccional que define si debe admitirse o no el recurso de apelación, es el tribunal de alzada, no así el J. que emite la resolución apelada. Además de que cuando esos tribunales resuelven la apelación deben hacerlo de manera integral, pues la naturaleza del recurso no permite el reenvío, dado que ese medio de impugnación no se decide para que el J. de primera instancia subsane las omisiones o errores en que haya incurrido al dictar la resolución apelada, sino que debido a la plenitud de jurisdicción de que el superior se encuentra investido, debe el mismo corregir las inconsistencias que advierta, en virtud de que está facultado para confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada. Por otra parte, de los artículos 723, 725 y 727 del código citado, que regulan el recurso de queja, se advierte que éste procede, entre otros supuestos, contra el auto que niega la apelación en el juicio donde proceda este último recurso; y que el J. de primera instancia dentro de los cinco días siguientes en que se tenga por interpuesta la queja, se limitará a remitir a la alzada informe con justificación, el cual acompañará, en su caso, con las constancias procesales respectivas y será el...

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