Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 25 de Octubre de 2019 (Tesis num. VII.2o.T.234 L (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 25-10-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2020926
Número de resoluciónVII.2o.T.234 L (10a.)
Fecha de publicación25 Octubre 2019
Fecha25 Octubre 2019
MateriaLaboral
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.T.234 L (10a.)

De conformidad con el artículo 71o. Bis del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, que contiene el Reglamento del Nuevo Plan de Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Industria Azucarera, se advierte de su numeral II, que las premisas para el otorgamiento de la jubilación son: a) La edad; b) La antigüedad; c) La terminación voluntaria de la relación laboral, aparejada de una carta renuncia; y, d) El otorgamiento de una pensión por vejez, por cesantía en edad avanzada, por invalidez o por incapacidad total permanente por riesgo de trabajo. En ese tenor, cuando en un juicio laboral se reclama el pago de una pensión por jubilación mensual, conforme al numeral citado y no se acredita que la relación de trabajo hubiese terminado voluntariamente y que, al efecto, se haya recibido una carta renuncia, sino que esa ruptura se dio, por ejemplo, por supresión de plazas, entonces, la actora no tiene derecho al pago de la citada pensión mensual, dado que uno de los requisitos que exige expresamente el contrato ley para su procedencia es la terminación voluntaria de la relación laboral, sin que sea aplicable la jurisprudencia 2a./J. 17/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "JUBILACIÓN. LA LIQUIDACIÓN DEL TRABAJADOR, AUNQUE PONE FIN A...

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