Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 11 de Octubre de 2019 (Tesis num. VII.2o.C.206 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 11-10-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.C.206 C (10a.)
Fecha de publicación11 Octubre 2019
Fecha11 Octubre 2019
Número de registro2020805
MateriaConstitucional, Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.C.206 C (10a.)

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 269/2014, sostuvo que la naturaleza de la obligación alimentaria que surge durante el matrimonio responde a presupuestos y fundamentos distintos a aquella que se da propiamente de la disolución del vínculo matrimonial, la cual doctrinariamente ha recibido el nombre de "pensión compensatoria", aunque en la legislación de nuestro país se le refiera genéricamente como pensión alimenticia; además, que a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación matrimonial o de un concubinato, la cual encuentra su fundamento en los deberes de solidaridad y asistencia mutuos de la pareja, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber, tanto asistencial, como resarcitorio, derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En este orden de ideas, la propia Primera Sala en la contradicción de tesis 359/2014, señaló: "...para la procedencia de la pensión alimenticia debe comprobarse en menor o mayor grado la necesidad del cónyuge inocente para disfrutar de una vida digna.", asimismo "...para cumplir con la finalidad de que la fijación de los alimentos se verifique de manera proporcional, el juzgador deberá, determinar qué debe comprender el concepto de una vida digna y decorosa, según las circunstancias del caso concreto; apreciar la posibilidad de uno de los cónyuges para satisfacer por sí los alimentos que logren dicho nivel de vida; y determinar una pensión alimenticia suficiente para colaborar con dicho cónyuge en el desarrollo de las aptitudes que hagan posible que en lo sucesivo, él mismo pueda satisfacer el nivel de vida deseado.". Ahora bien, en relación con ello, en el amparo directo en revisión 4607/2013, dicho órgano colegiado reiteró el criterio de que el juzgador, al fijar una obligación alimentaria, está constreñido a observar los límites de proporcionalidad y razonabilidad para que no se constituya una obligación injusta y desproporcionada en perjuicio del acreedor. En corolario de lo anterior, la pensión compensatoria se relaciona con el derecho de acceso a una vida digna, en la hipótesis en que el divorcio coloque a uno de los cónyuges en desventaja económica que incida en su capacidad para allegarse de sus alimentos, hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia. Así...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR