Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, 13 de Septiembre de 2019 (Tesis num. XVII.1o.C.T.33 C (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, 13-09-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2020597
Número de resoluciónXVII.1o.C.T.33 C (10a.)
Fecha de publicación13 Septiembre 2019
Fecha13 Septiembre 2019
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVII.1o.C.T.33 C (10a.)

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 158/2005-PS, en relación con el litisconsorcio, sostuvo, entre otras premisas, que el litisconsorcio implica pluralidad de partes en el juicio, es pasivo si se está en el caso de dos o más demandados, es necesario cuando lo impone la naturaleza del derecho que se dilucida en el litigio; así, el litisconsorcio pasivo necesario implica una multiplicidad de demandados y unidad de acción; el efecto principal de su existencia es que al juicio sean llamados todos los litisconsortes, quienes al estar vinculados entre sí con el derecho litigioso, deben ser afectados en conjunto por la sentencia que se dicte, ya que no sería correcto condenar a uno sin que ésta alcance a los demás, por ello, debe ser examinado oficiosamente por los tribunales aun cuando no exista petición de parte; es uno de los requisitos o condiciones que deben cumplirse para que pueda dictarse una sentencia de fondo, y está vinculado a la relación jurídico-procesal que tiene carácter público, siendo esta condición la que debe caracterizar al juicio para que sea posible dictar sentencia, que no es otra que la certeza de oír a todos los integrantes del litisconsorcio, ya que no es posible sancionar a una parte, sin que trascienda a las demás; debe ser analizado de manera previa, en cualquier etapa del procedimiento, para conformar la citada relación, aun en la segunda instancia. Por su parte, en relación con el reaseguro, los artículos 2, fracción XXV, 256 y 257 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas establecen que es el contrato por virtud del cual una institución de seguros, una reaseguradora extranjera o una entidad reaseguradora del extranjero toma a su cargo total o parcialmente un riesgo ya cubierto por una institución de seguros o el remanente de daños que exceda de la cantidad asegurada por el asegurador directo; asimismo, que las instituciones de seguros deben diversificar y dispersar los riesgos, y las responsabilidades que asuman al realizar sus operaciones, mediante la celebración de contratos de reaseguro o de reafianzamiento. A su vez, el numeral 18 de la Ley sobre el Contrato de Seguro prevé que aun cuando la empresa se reasegure contra los riesgos que hubiere asegurado, seguirá siendo la única responsable respecto al asegurado. De ello se sigue que el reaseguro lo realizan las instituciones para diversificar y dispersar los riesgos y las responsabilidades que asumen al...

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