Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 23 de Agosto de 2019 (Tesis num. 2a. XLIX/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 23-08-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2020445
Número de resolución2a. XLIX/2019 (10a.)
Fecha de publicación23 Agosto 2019
Fecha23 Agosto 2019
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. XLIX/2019 (10a.)

El reconocimiento del concubinato como una institución fundadora de la familia tiene como fin proteger a las personas que deciden tener una vida en común con intención de permanencia, estabilidad y ayuda mutua, como si fuese un matrimonio y, por tanto, es fuente del derecho a la seguridad social; de ahí que su configuración, como supuesto de procedencia de la pensión de viudez o de cualquier otra prestación económica y en especie, precisa garantizar al interesado la oportunidad de acreditar su calidad de concubina o concubinario. En ese contexto, debe estimarse que el citado precepto legal, en cuanto establece que la relación de concubinato se acreditará únicamente con la designación que el militar haya realizado de la persona interesada como concubina o concubinario ante el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, o a la Secretaría de la Defensa Nacional o M., sin que sea admisible otro medio de prueba, vulnera el mandato de protección a la familia que prevé el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, en tanto anula el derecho de prueba que le asiste a la persona que considera tener ese carácter, cuando el militar –por descuido o negligencia– omite realizar la designación respectiva o actualizar la información correspondiente, con lo cual se vulnera también el derecho de audiencia que tutela el artículo 14 del referido ordenamiento constitucional, puesto que al impedir que el interesado ofrezca los medios de prueba que estime conducentes para demostrar la existencia del concubinato con el militar fallecido y, en consecuencia, su derecho a las prestaciones económicas y en especie que deriven de la muerte de aquél, lo deja en estado de indefensión, al no garantizarle una adecuada defensa en caso de tener que demandar o defender en juicio el derecho de que se trata; lo que cobra relevancia al tener en cuenta que el otorgamiento de la pensión de viudez no puede supeditarse a la voluntad del militar, ni es jurídicamente factible aceptar que éste puede mantener, a un mismo tiempo, dos o más relaciones de concubinato y, menos aún, que ante tal situación, la pensión deba concederse indefectiblemente a la persona que hubiese designado como su concubina o concubinario ante el Instituto o ante la Secretaría de la Defensa Nacional o M., en tanto que su objeto es garantizar la subsistencia de la persona con la que hizo vida marital hasta la fecha de su deceso, no así la de cualquier otra con la que haya mantenido una relación de pareja, aunque hubiesen vivido juntos por algún tiempo o hayan procreado hijos en común.

Amparo en revisión 34/2019. L.J.M.. 8 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. y J.L.P.; votó en contra de consideraciones Y.E.M.. Ponente: A.P.D.. Secretaria: G.L. de la Vega Romero.


Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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