Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 23 de Agosto de 2019 (Tesis num. I.3o.C.355 C (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 23-08-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2020476
Número de resoluciónI.3o.C.355 C (10a.)
Fecha de publicación23 Agosto 2019
Fecha23 Agosto 2019
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.3o.C.355 C (10a.)

El principio de democracia que rige en la materia del concurso mercantil aparece regulado en el artículo 157 de la Ley de Concursos Mercantiles, cuando sostiene que para ser eficaz el convenio deberá ser suscrito por el comerciante y sus acreedores reconocidos que representen más del cincuenta por ciento de la suma del monto reconocido a la totalidad de los acreedores reconocidos comunes y subordinados y el monto reconocido de aquellos acreedores reconocidos con garantía real o privilegio especial que suscriban el convenio. En el artículo 339, que regula la tramitación del concurso mercantil con plan de reestructura también aparece el principio de democracia, al señalar que la solicitud será admitida cuando la suscriba el comerciante con los titulares de cuando menos la mayoría simple de los adeudos. El artículo 161 dispone que, una vez que transcurran los plazos de haberse puesto a la vista de los acreedores la propuesta del convenio, el conciliador presentará al Juez el convenio debidamente suscrito por el comerciante y al menos la mayoría requerida de acreedores reconocidos. En el artículo 145 de la ley concursal también se encuentra previsto el principio de democracia cuando refiere que en la etapa de conciliación es permisible una primera prórroga de noventa días naturales siempre y cuando sea solicitada por el conciliador o los acreedores reconocidos que representen más del cincuenta por ciento del monto total de los créditos reconocidos; y una segunda prórroga por noventa días que podrán solicitar el comerciante y los acreedores reconocidos que representen al menos el setenta y cinco por ciento del monto total de los créditos reconocidos. En el artículo 63 de la propia ley, se prevé que cualquier acreedor o grupo de acreedores que representen por lo menos el diez por ciento del monto de los créditos a cargo del comerciante, de conformidad con la lista provisional de créditos, por lo menos el diez por ciento del pasivo a cargo del comerciante conforme a la lista definitiva de reconocimiento de créditos, o bien, a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, tendrán derecho a solicitar al Juez el nombramiento de un interventor, cuyos honorarios serán a costa de quien o quienes lo soliciten. En esa tesitura, de los artículos 63, 145, 157, 158, 161 y 339 de la ley invocada, se advierte que en el procedimiento concursal, precisamente, en la etapa relativa a la conciliación para llegar a la suscripción de un convenio rige el...

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