Tesis Aislada, Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, 12 de Julio de 2019 (Tesis num. XII.C.22 C (10a.) de Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, 12-07-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXII.C.22 C (10a.)
Fecha de publicación12 Julio 2019
Fecha12 Julio 2019
Número de registro2020304
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XII.C.22 C (10a.)

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 1a./J. 39/99, de rubro: "SUCESORIO. CUANDO UN POSIBLE HEREDERO NO FUERA LLAMADO A UN JUICIO DE ESA CLASE Y ÉSTE HUBIERE CONCLUIDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES ADJETIVAS DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA).", estableció que cuando el afectado impugne que no fue llamado al juicio sucesorio correspondiente, que ya concluyó, argumentando que el emplazamiento, la convocatoria o citatorio de herederos no se ajustó a los lineamientos que señalan los preceptos adjetivos aplicables, el amparo indirecto será procedente siempre que no haya transcurrido el término de diez años para que opere la prescripción. Así, cuando se pretende el llamamiento a un juicio sucesorio que ya concluyó, el juzgador debe analizar, de manera preliminar, si ya transcurrió o no el término de diez años para que opere la prescripción de la acción de petición de herencia, señalado en el artículo 1537 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, vigente hasta el siete de marzo de dos mil trece, pues de haber prescrito, el amparo resultará improcedente, al no afectar la esfera jurídica de la quejosa, acorde con lo previsto en el numeral 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, que exige que el juicio constitucional sea...

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