Tesis Aislada, Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 28 de Junio de 2019 (Tesis num. I.15o.C.27 C (10a.) de Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 28-06-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.15o.C.27 C (10a.)
Fecha de publicación28 Junio 2019
Fecha28 Junio 2019
Número de registro2020197
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.15o.C.27 C (10a.)

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 49/2017 que dio lugar a dicha jurisprudencia, de título y subtítulo: "HIDROCARBUROS. EL ACUERDO DE USO Y OCUPACIÓN SUPERFICIAL PARA SU EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN, DEBE PRESENTARSE DENTRO DE LOS 30 DÍAS NATURALES SIGUIENTES A SU CELEBRACIÓN, PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PUEDA DOTARLO DEL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.", aclaró, a juicio de este Tribunal Colegiado, que el acuerdo de uso y ocupación superficial para la exploración y extracción de hidrocarburos debe presentarse ante el órgano jurisdiccional dentro de los 30 días naturales siguientes a su suscripción conforme al artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, para que el órgano jurisdiccional pueda validarlo; toda vez que si bien este precepto no prevé una consecuencia para el caso de que el convenio alcanzado no se presente dentro de ese plazo, ello no implica que sea una norma imperfecta, pues la exigencia de un plazo responde a la idea de que exista el mayor grado de seguridad jurídica posible por la importancia de la materia, así como a la finalidad de que el órgano jurisdiccional analice el acuerdo alcanzado dentro de un plazo cercano a su celebración, a efecto de evitar una potencial afectación a terceros de manera prolongada. Desde esta óptica, el thema decidendum que determinó los límites obligatorios lógicos de dicho criterio jurisprudencial, se concentró en refutar que el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos sea una norma imperfecta por carecer de sanción alguna en caso de incumplimiento al término de 30 días que establece para la presentación del procedimiento especial ante el órgano judicial. Sin embargo, la Segunda Sala del Alto Tribunal no realizó un pronunciamiento expreso y vinculante sobre la regularidad constitucional de dicho precepto reglamentario, ni aparece que haya tratado la posibilidad de confrontar su contenido con el principio de reserva de ley establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de acceso a la justicia, a la luz del alcance que tiene la...

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