Tesis Aislada, Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 28 de Junio de 2019 (Tesis num. I.15o.C.21 C (10a.) de Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 28-06-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2020159
Número de resoluciónI.15o.C.21 C (10a.)
Fecha de publicación28 Junio 2019
Fecha28 Junio 2019
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.15o.C.21 C (10a.)

La insuficiencia o escasa capacidad económica del deudor alimentario para enfrentar y solventar determinada necesidad extraordinaria del acreedor alimentario, como lo es padecer una enfermedad que requiere de tratamiento médico especializado, no facultan al acreedor para exigir, con arreglo al artículo 303 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, una pensión alimenticia de índole subsidiaria a cargo de los abuelos, pues la imposibilidad de los padres a que se refiere el precepto en cita debe entenderse como absoluta, caracterizada por la falta de bienes o una incapacidad total del obligado a cubrir los alimentos; por lo que si ambos padres reciben ingresos propios que les permiten en mayor o menor medida cubrir las necesidades alimenticias básicas ordinarias de comida, vestido, habitación, asistencia y educación...

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