Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, 7 de Junio de 2019 (Tesis num. (V Región)1o.14 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Quinta Región, 07-06-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resolución(V Regi
Fecha de publicación07 Junio 2019
Fecha07 Junio 2019
Número de registro2020026
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; (V Región)1o.14 A (10a.)

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 105/2008, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", estableció que para determinar si opera la suplencia de la queja deficiente conforme a la Ley de Amparo abrogada en favor de los trabajadores, deben tomarse en consideración dos aspectos: 1) la calidad del sujeto que promueve el juicio o interpone el recurso, quien debe ser trabajador; y, 2) la naturaleza jurídica del acto reclamado, que se determina por el bien jurídico o interés fundamental que aquél lesiona, es decir, debe afectar directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos. Con base en dichas premisas, se concluye que no opera en favor de los regidores municipales del Estado de Morelos, la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, aunque la sentencia reclamada verse sobre el pago de las remuneraciones correspondientes a la prestación de sus servicios, porque de conformidad con los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal; 112, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 17, párrafos primero y segundo y 170, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, dichos servidores públicos forman parte de los órganos que se instituyen como entes de gobierno de los Municipios, por lo que no tienen el carácter de trabajadores de los Ayuntamientos, aunado a que su derecho a percibir una remuneración adecuada, irrenunciable y proporcional a sus responsabilidades, emana del artículo 127 constitucional y no del precepto 123 citado. Suplir la queja deficiente en el amparo directo en su favor, desnaturalizaría esa institución jurídica, que busca proteger a los trabajadores de la desigualdad de circunstancias que existen entre éstos y sus patrones.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Amparo directo 588/2018 (cuaderno auxiliar 158/2019) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de...

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