Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 3 de Mayo de 2019 (Tesis num. V.2o.P.A.23 A (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Quinto Circuito, 03-05-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónV.2o.P.A.23 A (10a.)
Fecha de publicación03 Mayo 2019
Fecha03 Mayo 2019
Número de registro2019788
MateriaConstitucional, Administrativa,Derecho Fiscal
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; V.2o.P.A.23 A (10a.)

El artículo 13, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que la demanda debe presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que, habiendo conocido un recurso de queja, decida que éste es improcedente y debe tramitarse como juicio; para lo cual, deberá prevenirse al promovente para que dentro de dicho plazo presente su demanda contra la resolución administrativa que tenga carácter definitivo. Así, atento al alcance del adjetivo "improcedente" establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 143/2009 y en la ejecutoria que le dio origen (aunque haya interpretado el artículo 239-B, fracción VI, segundo párrafo, última parte, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, por ser de contenido similar al actual último párrafo del numeral 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativos al recurso de queja), el precepto inicialmente citado tiene como finalidad simplificar los medios de defensa que se interpongan contra los actos de la administración pública y garantizar a los gobernados el acceso efectivo a la justicia, al permitirles enderezar su pretensión; de manera que en los casos en que en un recurso de queja se hagan valer aspectos de legalidad del nuevo acto dictado en cumplimiento de una sentencia previa de nulidad, que no son materia de éste, el legislador estableció la posibilidad de que se instruyan como un nuevo juicio, para dilucidar su verdadera pretensión, lo que no sucede con las quejas declaradas infundadas por motivos que inciden en la naturaleza de dicho medio de defensa, esto es, al considerarse que no hubo exceso o defecto en el cumplimiento, pues en ese supuesto, el gobernado persigue la ejecución plena de lo sentenciado, y no inconformarse con el nuevo acto por vicios de legalidad, por lo que no se justifica que, en esa hipótesis, se dé un tratamiento similar al de las quejas improcedentes, y el cómputo para presentar la demanda de nulidad se inicie a partir de la resolución de ese recurso de queja. Por tanto, lo establecido en la referida fracción II del numeral 13 mencionado, en torno a las quejas improcedentes, no viola los derechos de igualdad y equidad procesal, en relación con la queja declarada...

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