Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Marzo de 2019 (Tesis num. 1a. XXII/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2019415
Número de resolución1a. XXII/2019 (10a.)
Fecha de publicación01 Marzo 2019
Fecha01 Marzo 2019
EmisorPrimera Sala
MateriaPenal,Derecho Penal
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. XXII/2019 (10a.)

El artículo 184 del Código Penal para la Ciudad de México prevé el delito de corrupción de personas menores de dieciocho años de edad bajo el supuesto típico de inducirlas a realizar actos sexuales. La anterior descripción legal exige verificar la vulneración al bien jurídico tutelado por la norma penal; mas puede conllevar también la actualización de hipótesis bajo las cuales no se configure el delito. En principio, se debe distinguir cuando la víctima sea infante, en cuyo caso, siempre se configura el delito. En cambio, ante el diverso caso de que la persona identificada como víctima sea adolescente, se debe ponderar si pudo existir una situación de igualdad y libertad frente a la señalada como imputada, lo que justificaría el válido consentimiento de aquélla, pues en estas condiciones no se vulneraría el bien jurídico penal consistente en su sano y libre desarrollo sexual. Bajo este contexto, son válidas las situaciones en que puede afirmarse, de manera objetiva y razonable, que hubo consentimiento válido de la persona adolescente para sostener una relación o acto sexual; esto es, cuando no existe una relación asimétrica de poder o cualquier otra condición de desigualdad que impidiera reconocer su consentimiento válido; por ejemplo, una notoria diferencia de edad y desproporcional para justificar lo anterior, cuestiones jerárquicas –de supra a subordinación– que revelaran una condición de poder u otra que viciara su consentimiento válido. Así, bajo el principio del interés superior de la persona adolescente, se actualiza, de manera especial, su derecho a que se les escuche, así como a ejercer su sexualidad de manera libre; esto es, sin prohibición del Estado, antes bien, éste debe garantizarla conforme a un sistema integral de salud e información; de ahí que la autoridad que aplica la norma debe ponderar sus derechos de igualdad y libre desarrollo de la personalidad, así como sexuales o reproductivos. Del mismo modo, debe ponderar la validez de reprochar penalmente actos sexuales bajo este contexto a la persona señalada como imputada, para lo cual deberá verificar si dicho reproche penal se sustenta en fines legítimos, además de que la medida sea idónea y necesaria, así como si es proporcional frente al bien jurídico penal que se pretende proteger. En consecuencia, se deben ponderar las situaciones bajo las que una persona adolescente pudo válidamente haber tenido una relación o acto sexual; lo que no configuraría un delito reprochado a otra como imputada, sino que aquélla ejerció libremente sus derechos sexuales o reproductivos.

Amparo directo en revisión 2902/2014. 13 de junio de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidentes: A.Z.L. de L. y N.L.P.H., quien consideró que el recurso era improcedente. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: J.A.M.V..

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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