Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 18 de Enero de 2019 (Tesis num. II.2o.P.77 P (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 18-01-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2018992
Número de resoluciónII.2o.P.77 P (10a.)
Fecha de publicación18 Enero 2019
Fecha18 Enero 2019
MateriaPenal
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; II.2o.P.77 P (10a.)

El precepto citado establece: "Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Magistrado especializado lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.—El Magistrado especializado, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia, a fin de que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso.". De su contenido deriva, en lo conducente, que la autoridad de segunda instancia que deba resolver sobre el medio de impugnación sólo podrá celebrar la audiencia cuando el apelante o diverso sujeto procesal manifieste su interés en exponer alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el propio tribunal lo estime pertinente, lo que se contrapone al modelo de enjuiciamiento del actual sistema procesal penal acusatorio y oral (contenido también en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes), el cual se desarrolla con base en la llamada "metodología de audiencias", donde es deber insoslayable acatar y dar cumplimiento irrestricto a los principios rectores de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, salvo las excepciones constitucional y legalmente establecidas. A lo que debe añadirse que en el trámite de la segunda instancia pueden ofrecerse pruebas para resolver el medio de impugnación, como lo prevé el artículo 484 del Código Nacional de Procedimientos Penales (de aplicación supletoria a la ley para adolescentes indicada, de acuerdo con su artículo 10), cuando: a) El recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia; b) Sea indispensable para sustentar el agravio que se formula; y, c) Tengan el carácter de superveniente. Entonces, ante la expectativa de que alguna de las partes, por excepción, tenga interés en ofertar un medio de prueba...

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